REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
SOLICITANTES: MARIA VERONICA ESCOBAR AVELLANEDA y JUAN GUILLERMO CEPEDA TRIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.129.577 y V-15.487.304, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-005551.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 17 de junio de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA VERONICA ESCOBAR AVELLANEDA y JUAN GUILLERMO CEPEDA TRIP, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Alejandro Lozada García, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal, asimismo que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Eugenio Mendoza, entre 3era y 4ta transversal, Edificio Catellanavila, apartamento B-102, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda.
En fecha 27 de junio de 2013, dicto auto el Tribunal instando a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
Compareció en fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano JUAN GUILLERMO CEPEDA TRIP, asistido por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, ambos identificados anteriormente, mediante diligencia consignó el Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de junio de 2013.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2014, comparecieron las ciudadanas SERGIA DEL CARMEN MARTINEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.894, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano JUAN GUILLERMO CEPEDA TRIP, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mannheim, República Federal de Alemania, titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.304, por una parte y por la otra, MARIA VERONICA ESCOBAR AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.577, asistidas por el abogado en ejercicio Manuel Alejandro Lozada García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 18 de febrero de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA VERONICA ESCOBAR AVELLANEDA y JUAN GUILLERMO CEPEDA TRIP, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA VERONICA ESCOBAR AVELLANEDA y JUAN GUILLERMO CEPEDA TRIP.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de agosto de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIA VERONICA ESCOBAR AVELLANEDA y JUAN GUILLERMO CEPEDA TRIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.129.577 y V-15.487.304, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 18 de febrero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________del mes de________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
___________________
Exp-AP31-S-2013-005551
IGC/_____/Mónica M.
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