REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
Parte Demandante: Omar Jesús Mejías Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.379.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado José Ramón Escobar Vaamonde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103.
Parte Demandada: C.V. Fashion World, C.A., Representada por el ciudadano Ángel Cevallos Villamaría, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.852.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000802
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
(INCIDENCIAS DE CUESTIONES PREVIAS)
I
Antecedentes.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de desalojo interpuesto en fecha 4 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Jesús Mejías Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.379, contra la Sociedad Mercantil C.V. Fashion World C.A., representada por el ciudadano Ángel Armando Cevallos Villamarín, titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.582.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2014, el representante de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de que fuese librada la compulsa correspondiente, las cuales se libraron mediante auto de fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, el alguacil informó mediante diligencia que el demandado manifestó no querer entregar recibo firmado.
En fecha 15 de julio de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó se libre la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró mediante auto de fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la entrega de boleta de notificación al ciudadano Ángel Armando Cevallos Villamarín, parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el instrumento poder que acredita su representación y opuso las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo dio contestación a la demanda.
Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, “…El contrato de arrendamiento con el cual se esta accionando a su representada, la Sociedad Mercantil C.V. FASHION WORLD, C.A., y siendo que el ciudadano OMAR JESÚS MEJÍAS DÍAZ, quien otorgo poder, no tiene cualidad porque aunque sea propietario del Inmueble Local Comercial, no tiene facultad para otorgarlo, ya que quien suscribió el Contrato de Arrendamiento con mi representada fue la Sociedad Mercantil RESEL, BIENES RAICES, C.A., representada por su Director el ciudadano JOSE GUILLERMO NOE, ampliamente identificado, quien tiene la facultad para actuar en contra de mi representada; y así que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Por otra parte, establece el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en su numeral 11° del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sea de las alegadas en la demanda. En efecto mi representado seis (6) años como arrendatario del inmueble objeto de la controversia, por lo tanto no ha sido perturbado en la posesión ni se le ha participado judicialmente que está incurso en la prórroga legal para la entrega del inmueble. Si bien es cierto que para que la misma tenga sus efectos legales, ésta debe ser participada por una Autoridad Judicial o por un Notario Público, para que la misma sea valedera y tenga su eficacia jurídica, de lo contrario la sola participación en forma personal no tiene la eficacia necesaria. Ahora bien, la parte Actora procede a demandar por DESALOJO a mi representada, la Sociedad Mercantil C.V. FASHION WORLD, C.A., representada por ANGEL CEVALLOS VILLAMARÍN. De acuerdo con la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableciendo en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, lo siguiente: PRIMERA.- Todos los Contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley. TERCERA.- Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se suspende la ejecución de las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales en curso hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L.
A tales efectos el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2014, en vez de subsanar, presentó escrito con la finalidad de hacer oposición a la referida cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º ejusdem, en los siguientes términos:
“... Así las cosas, pasó de seguidas a hacer los siguientes planteamientos contradictorios: a.- A los efectos de la firma del contrato de arrendamiento su poderdante se hizo representar por la Sociedad Mercantil RESEL, BIENES RAICES, C.A., pero siempre conservando él su condición de arrendador, para ello es suficiente leer la cláusula primera del contrato de arrendamiento que dice “PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un LOCAL COMERCIAL DE SU PROPIEDAD, equipado según consta de inventario anexo el cual forma parte de este contrato situado en el Edificio Residencias Don Emilio, local “B”, ubicado en la Calle Sucre entre las esquinas de San Juan y San Miguel, Urbanización Chacao, Caracas.” b.- La constitución de representación otorgada a la Sociedad Mercantil RESEL, BIENES RAICES, C.A., tal como se aprecia en la cláusula segunda, fue incontrovertiblemente a los efectos de recibir el pago de las mensualidades y así quedó establecido. Ahora bien, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “…no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción, de tal manera que presente cuestión previa debe ser desechada y así lo solicitó respetuosamente al tribunal.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA.-La parte demandada también alegó la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en base a que su representada tiene seis (6) años como arrendataria, no ha sido perturbada en la posesión del local, que la prórroga legal opera de pleno derecho, pero que su representada no ha sido notificada a través de una Autoridad Judicial o por Notario Público de la prórroga o renovación y que de acuerdo con la nueva ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y de acuerdo con las disposiciones transitorias señala dos supuestos: PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor el Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses y TERCERA: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se suspende la ejecución de las medidas cautelares en los procedimientos judiciales en curso hasta tanto se agote la vía administrativa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para presentar contradicciones escritas en la incidencia abierta con motivo de oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a señalar los siguientes argumentos de derecho que dan razón de la radical improcedencia de esta segunda cuestión previa opuesta por la demandada; en primer lugar la constante jurisprudencia ha venido señalando una vez tras otra, que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego ya que el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En segundo lugar, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala taxativamente cuales son los motivos o causales de desalojo y en ellas está basada su pretensión, las cuales evidentemente son objeto del contradictorio correspondiente y las disposiciones transitorias alegadas por la demandada, no guardan relación con la presente causa de desalojo, no contienen causas de inadmisibilidad de demanda y además, el artículo 41 ejusdem, señala taxativamente lo que está prohibido, causales de este artículo no invocados en su solicitud y que deben conllevar a declarar sin lugar la cuestión previa alegada y por esta vía contradicha y así expresamente pidió fuera declarado.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas
II
Consideraciones para decidir.
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en torno a las Cuestiones Previas propuestas, este Juzgado considera forzoso hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, con lo cual, se desprende de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, sino que por el contrario, utilizó un supuesto no contemplado en la norma adjetiva civil in comento, es decir, la misma fue razonada bajo el argumento de la falta de cualidad del ciudadano OMAR JESÚS MEJÍAS DÍAZ para otorgar poder, cuando a su decir, debía hacerlo la Sociedad Mercantil RESEL, BIENES RAICES, C.A., representada por su Director el ciudadano JOSE GUILLERMO NOE, sin tomar en cuenta que en el contrato suscrito entre las partes y no desconocido, el Actor se hizo representar por la referida sociedad mercantil y que a los efectos del contrato el ciudadano OMAR JESÚS MEJÍAS DÍAZ es EL ARRENDADOR, así como se aclara en el encabezamiento del contrato y se ratifica en la Cláusula Primera, cuando se indica “… EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un LOCAL COMERCIAL de su propiedad…” hecho que no deja lugar a dudas en la presente causa de quien es EL ARRENDADOR. De tal manera que, por lo antes expresado, este Juzgado considera que la Cuestión Previa fundada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.
Del escrito presentado por la parte demandada observa este Tribunal que se opuso también la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que su representada tiene seis (6) años como arrendatario del inmueble objeto de la controversia, por lo tanto no ha sido perturbado en la posesión ni se le ha participado judicialmente que está incurso en la prórroga legal para la entrega del inmueble. Si bien es cierto que la prórroga legal opera de pleno derecho, no es menos cierto que para que la misma tenga sus efectos legales, ésta debe ser participada por una Autoridad Judicial o un Notario Público, de lo contrario la sola participación en forma personal no tiene la eficacia necesaria; ahora bien, la parte Actora procede a demandar por DESALOJO a su representada, la Sociedad mercantil C.V. FASHION WORLD, C.A., debidamente representada por ANGEL CEVALLOS VILLAMARÍN. De acuerdo con la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableciendo en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, lo siguiente: PRIMERA.- Todos los Contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley. TERCERA.- Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se suspende la ejecución de las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales en curso hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder en criterio de la Sala de Casación Civil, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la referida Sala, es decir, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Las disposiciones transitorias alegadas, no constituyen causal de inadmisión; en este sentido, no se ha invocado precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición; al contrario, el Decreto Ley permite ejercer las acciones de desalojo, las cuales están debidamente reguladas en su artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, se desestima lo expuesto por la parte demandada, ya que el hecho de que la parte actora haya intentado o no un Juicio por desalojo, no constituye causal para no admitir la demanda, al consistir en un planteamiento que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente señalado, debe ser desechada las cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, por lo que la contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, con arreglo al ordinal 4° del artículo 358 ejusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en ee Despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
La JUEZ,
Caribay Gauna
La Secretaria
Dubraska Ibarreto
En la misma fecha, siendo las 10:34 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Dubraska Ibarreto
Asunto: AP31-V-2014-00802
CG/DI/Arturo
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