REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARLOS JOSE APONTE REYES y MARIA FLOR SOTO APONTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.719 y V-6.339.483, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007988
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual los ciudadanos CARLOS JOSE APONTE REYES y MARIA FLOR SOTO APONTE, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATYUSKA MORILLO ROJAS, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 330, del año dos mil (2000) consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre GLIMERT JOSE APONTE SOTO y GLISNEIDYS HANDY APONTE SOTO y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio La Alcabala vía Petare Guarenas, detrás del Makro la Urbina, Sector II, Casa Nº 250, Municipio Sucre Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de Noviembre de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 330, expedida en fecha 30 de noviembre de 2000, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS JOSE APONTE REYES y MARIA FLOR SOTO APONTE contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Este que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GLIMERT JOSE APONTE SOTO y GLISNEIDYS HANDY APONTE SOTO Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JOSE APONTE REYES y MARIA FLOR SOTO APONTE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CARLOS JOSE APONTE REYES y MARIA FLOR SOTO APONTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.519.719 y V-6.339.483, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 330, del año dos mil (2000), del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN








Exp. AP31-S-2014-007988
NP/JG/rrj