Maracay, 10 de Noviembre 2014
204° y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000351
PARTE ACTORA: YORMAN ALFONZO ROJAS TABARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.943.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PASTORA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 85.925.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS FERREIRA, C.A., Inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 39-A23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEDEZMA, ERLINDA BECERRA Y WRUIMBERG JORGE GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano YORMAN ALFONZO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.943.246, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS FERREIRA, C.A., Inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 39-A23-A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.70.055,19 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MARTES OCHO (08) DE JULIO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 28 de Julio de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 101 al 108 de la pieza 1 de 1 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 13 de Agosto de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 04 de Noviembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORMAN ALFONZO ROJAS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FERREIRA, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de Enero de 2010, en el cargo de OBRERO, devengando un último salario mensual de Bs.2.047,50, siendo despedido de manera injustificada el día 27 de Septiembre de 2010, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 08 meses.
Que, en fecha 15 de Noviembre de 2012, fue reenganchado a su puesto de trabajo, dando cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2012, renuncia por causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 numeral I, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, en fecha 21 de Noviembre de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional privado, por la suma de 40.000,00 bolívares, donde la entidad de trabajo cancela los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
- Diferencia de la prestación de antigüedad.
- Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral.
- Diferencia de días adicionales de la prestación de antigüedad.
- Diferencia en las vacaciones y bono vacacional.
- Diferencia en las utilidades.
- Bono de alimentación.
-Diferencia de Salarios Caídos.
- Intereses de Mora.
Para un total demandado de Bolívares 70.055,19, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 174 al 176), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
- Que, la relación de trabajo comenzó el día 25 de Enero de 2010, el horario de trabajo y el último salario devengado por el trabajador de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25).-
- Que, en fecha 27 de Septiembre de 2012, fue despedido el trabajador por parte de la entidad de trabajo, siendo reincorporado en fecha 15 de Noviembre de 2012, cumpliendo con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el actor haya renunciado de forma justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral.
- Que, la entidad de trabajo no haya dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual se materializó en fecha 15 de Noviembre de 2012, cuando reincorpora al trabajador a su puesto de trabajo.
- Que, la demandada no haya cumplido con el acuerdo suscrito entre las partes, por la cantidad de 40.000,00 bolívares, ya que este monto fue aceptado por la parte actora.
- Que, la accionada adeude la suma de 3.865,98 bolívares por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
- Que, se le adeude al trabajador la suma de 3.865,98 bolívares, por concepto de indemnización por el retiro justificado del actor.
- Que, la demandada deba al trabajador la suma de 462,90 bolívares, por concepto de días adicionales a la prestación de antigüedad.
- Que, le adeuden al actor la cantidad de 2.327,67 bolívares, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional.
- Que, la accionada adeude la cantidad de 3.681,22 bolívares, por concepto de diferencias de utilidades.
- Que, la demandada adeude la suma de 25.526,05 bolívares, por concepto de bono de alimentación.
- Que, se le adeude al trabajador la cantidad de 18.850,62 bolívares, por concepto de diferencia de salarios caídos.
- Que, se le adeude al trabajador la suma de 11.011,62 bolívares, por concepto de intereses de mora.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo ocupado, la cantidad recibida al momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados: Diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado, diferencia de días adicionales a la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación, diferencia de salarios caídos. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOA AUTOS
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
CAPITULO II
INVOCACION DE PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documental marcada “A”, constantes de copia certificada del expediente N° 009-2010-01-01438 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que rielan a los folios 38 al 76 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Documental marcada “B”, constante de convenimiento suscrito entre la entidad de trabajo ALIMENTOS FERREIRA, C.A y el trabajador, que riela al folio 77 y 78 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Documental marcada “C”, constantes de carta de renuncia suscrita por el trabajador ciudadano YORMAN ROJAS, que rielan a los folios 79 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. Documental marcada “D”, constancia electrónica de registro del trabajador, que riela al folio 79 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Documental marcada “E”, constante de recibos de pago del trabajador, que riela al folios 81 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Documental marcado “F”, constancia de permiso remunerado del trabajador, que corre inserta al folio 82 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Marcado “A1 y A2”, original de documento suscrito entre la entidad de trabajo y el trabajador, que corre inserta a los folios 85 y 86 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “B”, original de renuncia suscrita por el trabajador de fecha 21 de Noviembre de 2012, que corre inserta al folio 87 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “C,D,E,F,G,H,I”, copias de cheques firmados por el trabajador por concepto de pagos convenidos entre las partes, que rielan a los folios 88 al 100 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 25/01/2010) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 21/11/2012), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
Ahora bien, la parte reclamante adiciona para el cálculo de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, el tiempo que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, teniendo un tiempo efectivo de 8 meses laborados, calculados al salario integral diario devengado por el actor. Así se decide.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2010 1.223,89 40,79 1,69 0,79 44,18 5 220,90
Junio 2010 1.223,89 40,79 1,69 0,79 44,18 5 220,90
Julio 2010 1.223,89 40,79 1,69 0,79 44,18 5 220,90
Agosto 2010 1.223,89 40,79 1,69 0,79 44,18 5 220,90
Septiembre 2010 1.223,89 40,79 1,69 0,79 44,18 5 220,90
Noviembre 2012 2.047,52 68,25 5,68 3,22 76,50
TOTALES 25 1.104,50
Parágrafo 1° Artículo 108
LOT 20 883,60
1.988,10
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 08 meses:
30 días X 76,50= Bs. 2.295,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 21 de Noviembre de 2012, suscribieron un acuerdo transaccional entre la entidad de trabajo y el hoy accionante, donde se constata que le fue cancelado por concepto de prestación de antigüedad la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEITE CÉNTIMOS (Bs. 9.326,67), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.
SEGUNDO: En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador que del caudal probatorio corre inserta a los autos (folio 87 del cuaderno de recaudos), carta de renuncia suscrita por el trabajador, en fecha 21 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 numeral I, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue presentada al momento de la verificación del pago de los salarios caídos del actor.
Ahora bien, el artículo invocado por el trabajador en su renuncia justificada, señala: “…Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).-
En tal sentido, observa este Sentenciador que de la revisión de las documentales promovidas y del propio libelo de demanda, se verifica que el día 15 de Noviembre de 2012, se materializó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, acordándose entre las partes una fecha posterior para el pago de los salarios caídos y presentando en fecha 21 de Noviembre de 2012. la renuncia justificada de conformidad con lo previsto en el artículo supra señalado, es decir, después de haberse materializado la orden administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del demandante en este proceso, por lo que en consecuencia, pretender ser beneficiario de dicha indemnización una vez cumplida por parte de la entidad de trabajo la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, sería desvirtuar lo contenido en dicho numeral, que señala luego de ordenado, es decir, antes de la ejecución de la sentencia administrativa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA, de dicho concepto. Así se decide.-
TERCERO: Vacaciones y bono vacacional: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la cantidad de 2.327,67 bolívares. Ahora bien, la parte reclamante adiciona para el cálculo de dicho concepto, el tiempo que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, teniendo un tiempo efectivo de 8 meses laborados. Así se decide.
Establecido el tiempo efectivo de servicio por el actor, este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2010 fracción: 14,66 días X 68,25= Bs. 1.000,99.
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 21 de Noviembre de 2012 suscribieron un acuerdo transaccional entre la entidad de trabajo y el hoy accionante, donde se constata que le fue cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.815,29), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.
CUARTO: Utilidades: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la cantidad de 3.681,22 bolívares, ya que dicho concepto debe ser cancelado a salario integral. Ahora bien, la parte reclamante adiciona para el cálculo de dicho concepto, el tiempo que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, teniendo un tiempo efectivo de 8 meses laborados. Así se decide.
Establecido el tiempo efectivo de servicio por el actor, este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2010 fracción: 10 días X 68,25= Bs. 682,50
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 21 de Noviembre de 2012 suscribieron un acuerdo transaccional entre la entidad de trabajo y el hoy accionante, donde se constata que le fue cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.262,28), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.
QUINTO: Bono de Alimentación: La parte actora reclama la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.526,05), por dicho concepto, desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación.
En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del concepto antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, teniendo un tiempo efectivo de 8 meses laborados. Así se decide.
Establecido el tiempo efectivo de servicio por el actor, este Tribunal observa que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación al bono de alimentación dejados de percibir, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada tomando el valor de la unidad tributaria vigente, para el momento de la demanda, es decir, la cantidad de cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53,50), la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.560,00); y Así se decide.-
SEXTO: Salarios caídos: En cuanto a la reclamación por este concepto, la parte demandante reclama la suma de 18.850,02 bolívares, desde la fecha del despido hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a cuantificar dicho concepto, arrojándole la cantidad de 772 días, desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, que al multiplicarlo por el salario diario devengado por el acto nos da una la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.489,88), y visto que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, que en fecha 21 de Noviembre de 2012 suscribieron un acuerdo transaccional entre la entidad de trabajo y el hoy accionante, donde se constata que le fue cancelado por concepto de salarios caídos la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.220,42), arrojando una diferencia a favor del trabajador de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.269,46), por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada; y Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano YORMAN ALFONZO ROJAS, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.829,46); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Marzo de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de Junio de 2014 (folio 19), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano YORMAN ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.943.246, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS FERREIRA, C.A., Inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 39-A23-A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ALIMENTOS FERREIRA, C.A, a cancelar al ciudadano YORMAN ALFONZO ROJAS, la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.829,46), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
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