Maracay, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000279

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.882.326

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ADRIAN AGUILAR QUIÑONES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.427.

PARTE DEMANDADA: VENIRAUTO INDUSTRIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1994, bajo el Nro. 73, Tomo 17-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZEL ARMANDO DE LA RANS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.189.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SALARIOS CAIDOS.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, antes identificado, contra la entidad de trabajo VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SALARIOS CAÍDOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 527.658,50.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 01 de Marzo de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadana FRANCISCO ESPINOZA, en su carácter de Presidente. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 06 de Junio de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó la incorporación de las pruebas de la parte demandante y la remisión a los Juzgados de Juicios, una vez que transcurran el lapso para la contestación de la demanda, que consta a los folios (119 al 120) del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 18 de Junio de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 07 de Agosto de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en fecha 30 de Octubre de 2014. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 06 de Noviembre de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y SALARIOS CAIDOS, intentara el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en contra la entidad de trabajo VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 30 de Octubre de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Mecánico de Mantenimiento, devengando un salario diario de ciento doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 112,84).-
Que, sus actividades consistían en velar por el correcto funcionamiento de la maquinarias, reparación de vehículos y montacargas, reparaciones de cajas de velocidad, cambio de lubricantes, cambio de neumáticos, cambio de rodamientos, reparación de tren delanteros de los vehículos, cambio y reparación de frenos, cambio de amortiguadores, ballestas, baterías, tubos de escapes, manejo de maquina dobladora, realizando movimientos y posturas de bipedestación prolongada realizando flexión y extensión de tronco, cuello y brazos para empujar, halar y cargar.-
Que, en el año 2007, comenzó a presentar dolores en la región lumbar y cervical, acudiendo al área de traumatología del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.-
Que, acudió al servicio de medicina ocupacional de la parte demandada, quien indico la realización de una serie de exámenes, diagnosticándole al trabajador varicocele bilateral de grado II y en el RX lumbosacra de aspecto normal.
Que, en el año 2009, presentó informe medico del área de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le diagnostican: Hipertensión Arterial grado I, Hernia Cervical C3-C4, Hernia Lumbar L4-L5.
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 08 de Junio de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de una Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10: M50.0) y Prominencia de Disco L4-L5,, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no se le realizó exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales; no se realizó la descripción del cargo.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.527.658,50, por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, así como la agravante de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 119 al 120) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, que la accionada haya incumplido con las normativas en seguridad y salud laboral, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, ya que el actor trabajó desde 1998, como Mecánico Industrial y Automotriz, Mecánico III, Mecánico de Montacargas, así como Mecánico por cuenta propia, en diferentes entidades de trabajo.-
Niega, que el actor sufra enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo o agravada por el trabajo y por lo tanto deba cancelarse las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Código Civil, lucro cesante, daño emergente, daño moral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en la entidad de trabajo VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
1). En cuanto al Carnet de Identificación Laboral, que riela al folio 99 del expediente, a efecto de demostrar que el trabajador laboraba para la empresa demandada; se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2).- En cuanto a la documental constantes de Certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserta al folio 100 y 102, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3). En cuanto a la documental, que corre inserta al folio 102 al 103, contentiva del Informe Pericial cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, no siendo impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía adminisrtartiva y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
4). En relación a la documental constante de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio 104 al 106 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5). En cuanto a la documental contentiva de informe fisiátrico, que riela a los folios 107 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6). En relación a la documental contentiva de informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a los folios 108 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7). En cuanto a la documental contentiva de calculo de prestaciones sociales, que riela alos folios 117 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja constancia que el ente demandada VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A, en su oportunidad procesal no consignó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si el demandante que tiene la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M50.0), y Prominencia de Disco L4-L5, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren, y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M50.0), y Prominencia de Disco L4-L5, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M50.0), y Prominencia de Disco L4-L5, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M50.0), y Prominencia de Disco L4-L5, considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitación para halar, empujar, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibren; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 124 del expediente, donde se constata que en la Síntesis Curricular, el demandante indicó como último año “Bachiller”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, supra identificado, contra la entidad de trabajo VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.882.326, condenándose a la demandada VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
MILENE BRICEÑO.