Maracay, 14 de Noviembre 2014
204° y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000151

PARTES ACTORAS: JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, RICARDO ALBERTO OVIEDO SANCHEZ, GABRIEL DAVID ESPAÑA SANCHEZ e IVAN DARIO VIERA TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.104.884, 7.217.602, 15.489.254, y 7.252.774 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: NOELIS FLORES y KELY ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAMPECA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 1, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LAWRENCE K CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.633.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, RICARDO ALBERTO OVIEDO SANCHEZ, GABRIEL DAVID ESPAÑA SANCHEZ e IVAN DARIO VIERA TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.104.884, 7.217.602, 15.489.254, y 7.252.774 respectivamente, contra la entidad de trabajo JAMPECA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 1, Tomo 20-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 29.223,96 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MARTES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 30 de Julio de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 183 al 184 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 14 de Agosto de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VIERNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 07 de Noviembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, RICARDO ALBERTO OVIEDO SANCHEZ, GABRIEL DAVID ESPAÑA SANCHEZ e IVAN DARIO VIERA TOVAR, contra la sociedad mercantil JAMPECA, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 09 de Mayo de 2012 el ciudadano JOSE GUADALUPE BARRIENTOS; en fecha 12 de Junio de 2012 el ciudadano RICARDO ALBERTO OVIEDO; en fecha 12 de Junio de 2012 el ciudadano GABRIEL DAVID ESPAÑA, y en fecha 11 de Junio de 2012 el ciudadano IVAN DARIO VIERA; en los cargos de AYUDANTE DE CARPINTERIA, AYUDANTE y AYUDANTE DE CABILLERO y CABILLERO respectivamente, devengando un último salario mensual de Bs.3.737,16, los trabajadores y siendo despedidos de manera injustificada el día 27 de Diciembre de 2012, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 7 meses el ciudadano JOSE GUADALUPE BARRIENTOS; y 6 meses los ciudadanos RICARDO ALBERTO OVIEDO, GABRIEL DAVID ESPAÑA y IVAN DARIO VIERA.
Que, el patrono canceló las prestaciones sociales al ciudadano JOSE BARRIENTOS, la suma de Bs.25.117,19; al ciudadano RICARDO OVIEDO, la suma de Bs. 22.991,47; al ciudadano GABRIEL ESPAÑA, la suma de Bs. 22.991,47 y al ciudadano IVAN DARIO VIERA, la suma de Bs. 25.655,48, si embargo, nos adeuda unas diferencias.
Que, la parte demandada no canceló algunos conceptos de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, tales como, salario, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Diferencia de Prestaciones Sociales o antigüedad.
- Indemnización por despido injustificado.
-Diferencia de vacaciones y bono vacacional.
-Diferencia en el pago de utilidades.
-Diferencia en el pago de botas y bragas.
Para un total demandado de Bolívares 29.223,96, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 174 al 176), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITE:
-Que, los demandantes prestaron sus servicios para la entidad de trabajo JAMPECA, C.A.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, se suscribió un contrato de construcción entre la entidad de trabajo Construcciones Deportivas de Alto Rendimiento (CODARCA), C.A, y la hoy demandada.
- Que, la responsable de dicha obra era la sociedad mercantil Construcciones Deportivas de Alto Rendimiento (CODARCA), C.A
- Que, en el mes de Diciembre de 2012, el Ejecutivo Regional ordenó la paralización de la obra, mediante oficio N° 247, de fecha 12 de Junio de 2013 suscrito por el Presidente del Instituto para el Desarrollo Urbano del Estado Aragua.
- Que, la obra se encuentra en construcción en la actualidad, ya que en fecha 09 de Diciembre de 2012 se ordenó la paralización de la misma.
- Que, en fecha 27 de Diciembre de 2012, fueran despedidos los demandantes en este proceso.
- Que, la accionada adeude alguna diferencia a los accionantes y no existió despido alguno.
- Que, los salarios utilizados por los accionanates para el calculo de los conceptos de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.
- Que, la accionada adeude indemnización por despido alguno, ya que hubo fue una paralización de la obra por parte del Ejecutivo Regional.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario, los montos y conceptos que alegan las partes accionantes se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo ocupado, la cantidad recibida al momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados: Diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido, diferencia de salario, diferencia de pago de bono nocturno, diferencia de los días domingos y feriados, del salario integral utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, y de los intereses, así como el monto vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia de fideicomiso. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS
PRUEBAS DOCUMENTALES JOSE BARRIENTOS
1. Documentales constantes de recibos de pagos del ciudadano JOSE BARRIENTOS, que rielan a los folios 140 al 143 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Documentales constante de copia de cheque girado contra el Banco del Sur, de fecha 20 de Diciembre de 2012, que riela al folio 144 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Documentales constantes de recibos de pago de adelanto de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 145 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. Documental constante de copia de cheque girado contra el Banco del Sur de fecha 28 de Diciembre de 2012, que riela a los folios 147 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Documental constante de recibo de pago de adelanto de liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 148 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES RICARDO ALBERTO OVIEDO
- En cuanto a la documental consistente de recibos de pagos, que riela a los folios 149 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la documental constante de copia de recibos de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 150 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES GABRIEL ESPAÑA
-Documental constante de recibo de pago, que rielan a los folios 151 al 154 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Documental constante de copia del cheque girado contra el Banco del Sur de fecha 28 de Diciembre de 2012, que riela al folio 155 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Documental constante de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 156 al 157 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES IVAN VIEIRA
- Documental constante de recibo de pago, que riela a los folios 158 al 159 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Documental constante de recibo de pago de adelanto de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 160 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Documental constante de recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 161 y 162 del expediente, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1. Original de los recibos de pagos de los trabajadores demandantes, durante la relación de trabajo.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGO
En relación con los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos VICENTE RAMOS, OMAR DEL CRISTO CARCANO, JOSE DEL CARMEN LAMADRID y HENRY JOSE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.292.114, V-24.172.799, V-17.251.715 y V-4.588.915 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
IMPROCEDENCIA DE LOS MONTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
En cuanto a los alegatos, esta Instancia debe señalar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACION
En cuanto a los alegatos, esta Instancia debe señalar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO DE LOS SALARIOS
En cuanto a los alegatos, esta Instancia debe señalar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Marcado “B”, cálculo y recibo de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE BARRIENTOS, que rielan a los folios 166 al 167, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcada “C”, cálculo y recibo de las prestaciones sociales del ciudadano RICARDO OVIEDO, que rielan a los folios 166 al 167, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcada “D”, cálculo y recibo de las prestaciones sociales del ciudadano DAVID ESPAÑA, que rielan a los folios 166 al 167, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcada “E”, cálculo y recibo de las prestaciones sociales del ciudadano IVAN VIERA, que rielan a los folios 166 al 167, se evidenció que no fue impugnada, ni desconocida por la accionada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- En cuanto a la información requerida a la Gobernación del Estado Aragua, Secretaria Sectorial de Infraestructura, se observa que consta a los folios 199 al 201 del expediente, Oficio SSPPIDUN° 0558/2014, de fecha 13 de Octubre de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que la contratación de la obra se realizó en el año 2012, ante el Instituto para el Desarrollo Urbano (INDESUR), siendo el referido Instituto liquidado en fecha 10 de Diciembre de 2013, de acuerdo a Gaceta Ordinaria del Estado Aragua N° 2165, Decreto N° 2793, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Con relación a las bases salariales este Tribunal observa que, la parte demandada negó el salario alegado por el actor en su escrito libelar y desconoció el salario integral; luego, en criterio de este sentenciador, el motivo del rechazo por la demandada respecto a los referidos salarios si se encuentra fundamentada; en virtud de que, lo hace en razón a las propias disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares años 2011-2012 y 2012-2013, la cual establece los aumentos de salario para los trabajadores, de acuerdo al tabulador; por lo que, este Tribunal extremando sus deberes procede a establecer el salario de los actores de la siguiente manera:
a) Salario básico: este término indica la suma fija que devengue el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie. Siendo así, este Tribunal conforme a lo anterior establece el salario básico del actor en Bs. F. 103.81, es decir, la cantidad de Bs. 3.114,30, para los ciudadanos JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, RICARDO OVIEDO, DAVID ESPAÑA; y para el ciudadano IVAN DARIO VIERA, el salario básico de Bs. 116,38, es decir, la cantidad de Bs. 3.491,40.-
c) Salario integral: conformado por todos los conceptos que incluye el salario normal, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En el presente, se establece en la cantidad Bs.157, 70, para los ciudadanos JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, RICARDO OVIEDO, DAVID ESPAÑA; y para el ciudadano IVAN DARIO VIERA, la cantidad de Bs. 174,55; y así se establece.-
Una vez determinado el salario de los actores y analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
CIUDADANO JOSE GUADALUPE BARRIENTOS
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, y con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 07 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Julio 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Agosto 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Septiembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Octubre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Noviembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Diciembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
TOTALES 42 6.539,40
Cláusula 46 de la
Convención Colectiva



Resultando un total por este concepto, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.539,40), observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 148), donde se constata que fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.841,58), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional. De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 07 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 46,66 días X Bs.103,81= Bs. 4.843,77
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 148), donde se constata que fue cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.843,77), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
TERCERO: Utilidades. De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 07 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 58,33 días X Bs. 103,81= Bs. 6.055,24
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 148), donde se constata que fue cancelado por concepto de utilidades fraccionados, la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 6.055,23), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
CUARTO: Botas y Bragas. La parte demandante reclama en su escrito libelar, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 148), donde se constata que fue cancelado por concepto botas y bragas, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
QUINTO: Indemnización por Despido. En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador, que la representación judicial de la accionada indicó que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de Diciembre de 2012, motivado a la paralización de la obra para la cual fue contratado los servicios del actor, así mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio -adujo el apoderado de la demandada- que fue la Gobernación quien decidió en el mes de Junio de 2013 la paralización de la obra de construcción del complejo deportivo de alto rendimiento de atletismo iberoamericano, obra esta para la cual había sido contratado el ciudadano José Guadalupe Barrientos como Ayudante.
Ahora bien, como quiera que recaía sobre la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo traído a los autos, es de señalar que no consta de las actas procesales que conforman el expediente, la existencia de contrato de obra alguno celebrado entre la accionada y el trabajador- actor; tampoco consta contrato de obra suscrito entre la demandada y la Gobernación del Estado Aragua y menos aun que la Gobernación del Estado Aragua, hubiese en el mes de Junio de 2013, ordenado la paralización de la supuesta obra contratada.
La accionada en juicio pretendió demostrar tales hechos únicamente con la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador y recibo de pagos insertos a los folios 140 al 143 del expediente, de las cuales si bien el actor reconoció haber recibido la remuneración y el pago de parte de sus prestaciones sociales, más sin embargo ello no significa que el mismo hubiese avalado que la terminación de la relación de trabajo haya obedecido a la culminación de un contrato de obra- celebrado a decir de la demandada- entre las partes, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la demandada, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.841,58), por dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral; y así se decide.-
Total adeudado al ciudadano JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.841,58). Así se decide.


CIUDADANO RICARDO OVIEDO
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, y con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Agosto 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Septiembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Octubre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Noviembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Diciembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
TOTALES 36 5.605,20




Resultando un total por este concepto, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.605,20), observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 150), donde se constata que fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.525,66), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional. De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 06 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 40 días X Bs.103,81= Bs. 4.152,40
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 150), donde se constata que fue cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.152,40), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
TERCERO: Utilidades. De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 06 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 50 días X Bs. 103,81= Bs. 5.190,50
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 150), donde se constata que fue cancelado por concepto de utilidades fraccionados, la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.190,50), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
CUARTO: Botas y Bragas. La parte demandante reclama en su escrito libelar, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 150, donde se constata que fue cancelado por concepto botas y bragas, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
QUINTO: Indemnización por Despido. En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador, que la representación judicial de la accionada indicó que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de Diciembre de 2012, motivado a la paralización de la obra para la cual fue contratado los servicios del actor, así mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio -adujo el apoderado de la demandada- que fue la Gobernación quien decidió en el mes de Junio de 2013 la paralización de la obra de construcción del complejo deportivo de alto rendimiento de atletismo iberoamericano, obra esta para la cual había sido contratado el ciudadano Ricardo Oviedo como Ayudante.
Ahora bien, como quiera que recaía sobre la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo traído a los autos, es de señalar que no consta de las actas procesales que conforman el expediente, la existencia de contrato de obra alguno celebrado entre la accionada y el trabajador- actor; tampoco consta contrato de obra suscrito entre la demandada y la Gobernación del Estado Aragua y menos aun que la Gobernación del Estado Aragua, hubiese en el mes de Junio de 2013, ordenado la paralización de la supuesta obra contratada.
La accionada en juicio pretendió demostrar tales hechos únicamente con la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador y recibo de pagos insertos a los folios 140 al 143 del expediente, de las cuales si bien el actor reconoció haber recibido la remuneración y el pago de parte de sus prestaciones sociales, más sin embargo ello no significa que el mismo hubiese avalado que la terminación de la relación de trabajo haya obedecido a la culminación de un contrato de obra- celebrado a decir de la demandada- entre las partes, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la demandada, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.525,66), por dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral; y así se decide.-
Total adeudado al ciudadano RICARDO ALBERTO OVIEDO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.525,66). Así se decide.

CIUDADANO GABRIEL DAVID ESPAÑA
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, y con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Agosto 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Septiembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Octubre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Noviembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
Diciembre 2012 3.114,30 103,81 28,83 23,06 155,70 6 934,20
TOTALES 36 5.605,20



Resultando un total por este concepto, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.605,20), observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 156), donde se constata que fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.606,18), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional. De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 06 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 40 días X Bs.103,81= Bs. 4.152,40
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 156), donde se constata que fue cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.152,40), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
TERCERO: Utilidades. De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 06 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 50 días X Bs. 103,81= Bs. 5.190,50
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 156), donde se constata que fue cancelado por concepto de utilidades fraccionados, la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.190,50), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
CUARTO: Botas y Bragas. La parte demandante reclama en su escrito libelar, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 156, donde se constata que fue cancelado por concepto botas y bragas, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
QUINTO: Indemnización por Despido. En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador, que la representación judicial de la accionada indicó que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de Diciembre de 2012, motivado a la paralización de la obra para la cual fue contratado los servicios del actor, así mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio -adujo el apoderado de la demandada- que fue la Gobernación quien decidió en el mes de Junio de 2013 la paralización de la obra de construcción del complejo deportivo de alto rendimiento de atletismo iberoamericano, obra esta para la cual había sido contratado el ciudadano Gabriel David España como Ayudante.
Ahora bien, como quiera que recaía sobre la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo traído a los autos, es de señalar que no consta de las actas procesales que conforman el expediente, la existencia de contrato de obra alguno celebrado entre la accionada y el trabajador- actor; tampoco consta contrato de obra suscrito entre la demandada y la Gobernación del Estado Aragua y menos aun que la Gobernación del Estado Aragua, hubiese en el mes de Junio de 2013, ordenado la paralización de la supuesta obra contratada.
La accionada en juicio pretendió demostrar tales hechos únicamente con la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador y recibo de pagos insertos a los folios 140 al 143 del expediente, de las cuales si bien el actor reconoció haber recibido la remuneración y el pago de parte de sus prestaciones sociales, más sin embargo ello no significa que el mismo hubiese avalado que la terminación de la relación de trabajo haya obedecido a la culminación de un contrato de obra- celebrado a decir de la demandada- entre las partes, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la demandada, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.563,50), por dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral; y así se decide.-
Total adeudado al ciudadano GABRIEL DAVID ESPAÑA, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.520,82). Así se decide.


CIUDADANO IVAN DARIO VIERA
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, y con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 06 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2012 3.491,40 116,38 32,32 25,85 174,55 6 1.047,30
Agosto 2012 3.491,40 116,38 32,32 25,85 174,55 6 1.047,30
Septiembre 2012 3.491,40 116,38 32,32 25,85 174,55 6 1.047,30
Octubre 2012 3.491,40 116,38 32,32 25,85 174,55 6 1.047,30
Noviembre 2012 3.491,40 116,38 32,32 25,85 174,55 6 1.047,30
Diciembre 2012 3.491,40 116,38 32,32 25,85 174,55 6 1.047,30
TOTALES 36 6.283,80
Cláusula 46 de la
Convención Colectiva
19
55

Resultando un total por este concepto, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.283,80), observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 156), donde se constata que fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.325,88) y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional. De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 06 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 40 días X Bs.116,38= Bs. 4.655,20
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 161), donde se constata que fue cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.655,20), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
TERCERO: Utilidades. De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y con ocasión del tiempo de servicio prestado por el trabajador, 06 meses, calculados al salario diario devengado por la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a la cuantificación de dicho concepto:
Año 2012 Fracción: 50 días X Bs. 116,38= Bs. 5.819,00
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 161), donde se constata que fue cancelado por concepto de utilidades fraccionados, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES 8Bs. 5.819,00), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
CUARTO: Botas y Bragas. La parte demandante reclama en su escrito libelar, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción, Conexos y Similares, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, en fecha 27 de Diciembre de 2012, la parte actora recibió según planilla de liquidación (folio 156, donde se constata que fue cancelado por concepto botas y bragas, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
QUINTO: Indemnización por Despido. En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador, que la representación judicial de la accionada indicó que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de Diciembre de 2012, motivado a la paralización de la obra para la cual fue contratado los servicios del actor, así mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio -adujo el apoderado de la demandada- que fue la Gobernación quien decidió en el mes de Junio de 2013 la paralización de la obra de construcción del complejo deportivo de alto rendimiento de atletismo iberoamericano, obra esta para la cual había sido contratado el ciudadano Iván Darío Viera como Ayudante.
Ahora bien, como quiera que recaía sobre la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo traído a los autos, es de señalar que no consta de las actas procesales que conforman el expediente, la existencia de contrato de obra alguno celebrado entre la accionada y el trabajador- actor; tampoco consta contrato de obra suscrito entre la demandada y la Gobernación del Estado Aragua y menos aun que la Gobernación del Estado Aragua, hubiese en el mes de Junio de 2013, ordenado la paralización de la supuesta obra contratada.
La accionada en juicio pretendió demostrar tales hechos únicamente con la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador y recibo de pagos insertos a los folios 140 al 143 del expediente, de las cuales si bien el actor reconoció haber recibido la remuneración y el pago de parte de sus prestaciones sociales, más sin embargo ello no significa que el mismo hubiese avalado que la terminación de la relación de trabajo haya obedecido a la culminación de un contrato de obra- celebrado a decir de la demandada- entre las partes, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la demandada, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.325,88), por dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral; y así se decide.-
Total adeudado al ciudadano IVAN DARIO VIERA, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.325,88). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 27 de Diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de Abril de 2013 (folio 53), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, RICARDO ALBERTO OVIEDO SANCHEZ, GABRIEL DAVID ESPAÑA SANCHEZ e IVAN DARIO VIERA TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.104.884, 7.217.602, 15.489.254, y 7.252.774 respectivamente, contra la entidad de trabajo JAMPECA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 1, Tomo 20-A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JAMPECA C.A, a cancelar a los ciudadanos JOSE GUADALUPE BARRIENTOS, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.841,58); al ciudadano RICARDO ALBERTO OVIEDO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.525,66); al ciudadano GABRIEL DAVID ESPAÑA, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.520,82); y al ciudadano IVAN DARIO VIERA, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.325,88), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley, previo el computo de dos (2) días continuo que se le concede como termino de distancia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
MILENE BRICEÑO