Maracay, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : DP11-L-2013-001286

PARTE ACTORA: KARINA DUQUE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.405.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID OMAR COLMENARES DELGADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.879 y 94.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ATENCIÒN SOCIAL “CANAOBRE”, Inscrita originalmente, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 1961, inserta bajo el Nro. 58, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folio 138

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DELANO RODRIGUEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.238.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE ATENCIÒN SOCIAL “CANAOBRE”, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.1.022.654,17, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha JUEVES NUEVE (09) DE ENERO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 30 de Abril de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 07 de Mayo de 2014, el cual riela del folio 246 al 251 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 16 de Mayo de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES; OCHO (08) DE JULIO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; siendo prolongada la misma para el día 23 de Septiembre de 2014, a las 02:30 pm, siendo reprogramada para el día 04 de Noviembre de 2014, a las 11:00 am. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha once (11) de Noviembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE ATENCIÒN SOCIAL “CANAOBRE”, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación desde el día 15 de Abril de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2013, en el cargo de Medico Residente, devengando un último salario mensual de Bs.2.8000 y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 4 años, y 1 mese.
Que, tenía un horario de trabajo por rol de guardias de doce (12) horas, cada tres (3) días, de 7:00 pm a 7:00 am, para un promedio de diez (10) guardias mensuales.
Que, desde el días 12 de Abril de 2013 hasta el día 31 de Mayo de 2013, estuvo de reposo, cancelando la demandada el salario correspondiente, durante el periodo de discapacidad.
Que, la accionada nunca canceló el bono nocturno, las horas extraordinarias, utilidades, no concedió el disfrute de vacaciones anuales, ni ha pagado el bono vacacional, ni las prestaciones sociales, indemnización por despido.
Para un total demandado de Bolívares 1.022.654,17, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 246 al 251) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, haya iniciado una relación laboral bajo ajenidad y subordinación, con la accionada, desde el día 15 de Abril de 2009, ya que la misma estaba bajo la figura de Servicios Profesionales.
- Que, desde el día 15 de Abril de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2011, la demanda realizó pagos a la parte actora, por concepto de Honorarios Profesionales.
- Que, la accionada no es un centro de salud de emergencias y cierra sus actividades al público, desde las 6:30 pm hasta las 6:00 am, no era necesaria la permanencia de un residente todas las noches.
- Que, la parte actora realizó un promedio de 8 a 10 guardia por mes, durante el periodo comprendidos desde el 15 de Abril de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2011, cancelando sus honorarios profesionales por la cantidad de 2.500,00 bolívares.
- Que, es a partir del 01 de Septiembre de 20111, que la parte actora inicia una relación de trabajo con la demandada, bajo dependencia y subordinación, cancelándole su salario y demás beneficios laborales.
- Que, la única persona autorizada para la expedición de constancia de trabajo, es el presidente del consejo de administración.
- Que, la accionada se haya negado a la cancelación de las prestaciones sociales de la trabajadora y pretende la cancelación de una indemnización por retiro justificado, ya que hubo fue un abandono de su puesto de trabajo, cuantificando la accionada en la suma de 27.140,83 bolívares, las prestaciones sociales adeudas a la parte demandante.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación de trabajo desde el 15 de abril de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2011, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa que durante dicho periodo la relación era bajo la figura de Honorarios Profesionales, y es a partir del 01 de Septiembre de 2011 cuando se inicia la relación laboral, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se pasa a valorar el resto del material probatorio a los fines de establecer el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados, por lo que este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su admisión. Así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
- Marcados “A, B y C”, constancia de trabajo de fecha 13 de Junio de 2012, comunicación de fecha 04 de Noviembre de 2008 y copia de tarjeta de ticket de alimentación, que rielan a los folios 41, 42 y 43 de la pieza 1 del expediente, se constató que fue desconocida por la parte demandada la marcada “A”, igualmente se constata que las marcadas “B y C”, no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “D y E”, calendarios, horarios de guardias y control de asistencia de los médicos residentes, que rielan a los folios 44 al 50 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “F”, notificaciones emanadas de la trabajadora de fechas 13 de Junio de 2012, 23 de Julio 2012 y 23 de Agosto de 2012, que rielan a los folios 69 al 72 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “G y H”, recibos de pago y estado de cuenta, que rielan a los folios 72 al 113 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “I”, acta de fecha 13 de Noviembre de 2012, que riela a los folios 114, 115 y 116 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Marcado “J”, certificado de discapacidad, que riela a los folios 136 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1. Original de la Constancia de trabajo de fecha 13 de Junio de 2012.
2. Control de asistencia de Médicos residentes.
3. Recibos de pagos.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió la original de la constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
Con respecto a la documentales control de asistencia de médicos residentes y recibos de pagos, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió los originales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la exhibición de la nomina de los libros de registro de vacaciones y libro de horas extras, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.

CAPITULO IV
INFORMES
En cuanto a la información requerida al Banco Nacional de Crédito. Se observa que consta en los folios 48 al 119 de la pieza 2 del expediente, comunicación Nº DOO/AA-101/07/14, de fecha 09 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual informa que se evidencia en sus registros que la ciudadana Karina Duque Castillo, posee una cuenta corriente (Nomina Externa) Nº 0191/0068/55/1568001888, con fecha de apertura el 24 de Enero de 2008, a la cual le efectuaron depósitos por concepto de nomina por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE; este Juzgado en vista de la respuesta ofrecida por el Instituto regulador bancario le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
En cuanto a la información requerida a la persona jurídica CESTA TICKET, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO V
DECLARACION DE PARTE
En cuanto a la declaración de parte, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1). Marcada “B”, relación de cobro de honorarios profesionales desde el 14 de Abril de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2011, que rielan a los folios 126 al 230 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2). Marcada “C”, relación de cheques desde el 16 de Marzo de 2009 hasta el 09 de Agosto de 2012, que rielan insertos a los folios 231, 232 y 233 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3). Marcada “D”, providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social Nº 00056 de fecha 04 de Octubre de 2012, que riela a los folios 234 al 237 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Marcada “E”, copias simples de las actas procesales del expediente Nº 043-2012-03-00861, emanado e instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que riela a los folios 237 al 242 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Marcado “F”, copia simple de la nomina quincenal relacionada al pago de la trabajadora, que riela a los folios 243 y 244 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) Marcado “G”, reglamento interno de CANAOBRE, que riela a los folios 245 de la pieza 1 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez valoradas las pruebas aportadas al presente asunto, procede éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte accionada CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, negó la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, toda vez que la hoy actora, ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, prestó sus servicios como médico profesional desde el 15 de Abril de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2011, devengando lo correspondiente por honorarios profesionales; en éste sentido, tal y como se señaló anteriormente, pasa éste Juzgador a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes durante el periodo comprendido desde el 15 de Abril de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2011, para así establecer si son o no procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar. Quede así entendido.-
En éste sentido, quien Sentencia considera necesario señalar que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De conformidad con el citado artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad, lo cual se concatena con la definición realizada por la Legislación Laboral, en el entendido que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
El doctrinario Mario de la Cueva, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado que:
“que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la demandada, ya que de no hacerlo, debe considerarse ésta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas 1999, pp. 69 y 70).
En éste mismo orden de ideas, en la doctrina se señalan las características de un contrato de servicio profesional, como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales como médicos, abogados, arquitectos, etc.).
El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.
Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, y en consecuencia se deben examinar las siguientes características:
(…) a) Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos Pedro Pablo Villarroel y Marcial Alvarado, folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día. c) Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades. f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede éste Juzgador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Quede así entendido.
En primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales para el CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, desde el 15 de Abril del 2009 hasta el 31 de Mayo de 2013, ejerciendo el cargo de Médico Residente, y que fue objeto de un retiro justificado. Por su parte alega la parte demandada, que nunca existió una relación de carácter laboral entre las partes desde el 15 de Abril de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2011, toda vez que la actora prestaba sus servicios como Médico Profesional y devengaba honorarios profesionales, alegando a su vez, que no estaba sujeta a horario ni dependencia alguna. Por lo que, se hace necesario determinar las condiciones en las cuales se prestaba éste servicio, si en calidad de trabajadora o de forma independiente como profesional de la medicina, pasando quien Sentencia a aplicar el llamado Test de Laboralidad. Así se establece.-
Ahora bien, se deben determinar los siguientes elementos, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajo ejecutado por la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, como Médico Residente consistían en la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden por el área de emergencia, así como la atención de los pacientes que son hospitalizados, que desde el punto de las funciones del médico residente como este está plenamente capacitado con amplios conocimientos de diagnóstico y terapéuticos para las diversas enfermedades, él recibe al paciente que proviene del área de emergencia y este tiene como función la asistencia de las necesidades del paciente que acaba de ingresar, se encarga de realizar los procedimiento de rutina, se interroga al paciente, se le examina y verifica las condiciones en las cuales llegó el paciente, éste realiza un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente, que trabaja bajo un sistema de guardias de 12 horas cada una, que discurrían desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, que las guardias eran convenidas por el médico residente y la coordinación médica de acuerdo a la disponibilidad del médico, que el médico no tenía la obligación de exclusividad con el CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, discriminando el monto de los honorarios médicos que dependían de las guardias realizadas en el mes, que el acto médico era realizado sin ningún tipo de subordinación pues es él el único que toma las decisiones, realiza las prescripciones médicas y diagnostica al paciente, de acuerdo a la patología presentada, que es el médico residente quien asume la responsabilidad médica y riesgo profesional por las decisiones tomadas con el paciente; todo ello sin que la empresa demandada le girara las instrucciones de cómo realizar ni de qué forma debía realizar dichas funciones.
2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandante KARINA DUQUE CASTILLO, prestaba sus servicios bajo un sistema de guardias de 12 horas cada una, discurridas de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del siguiente día, que las guardias eran convenidas de acuerdo a la disponibilidad del médico, que el médico residente no prestaba servicios bajo condiciones de exclusividad, que en caso de que el médico residente faltaba a alguna de sus guardias podía convenir el cambio de guardia con alguno de los otros médicos del pull de médicos residentes, que la única sanción que podría recibir el médico residente en caso de que las faltas fuesen constantes y repetitivas, es que la empresa se abstuviera de requerir sus servicios de nuevo; pudiendo prestar servicios en otras instituciones con total independencia y con una diversidad de horarios pactados a conveniencia del actor.-
3.- Forma de Efectuarse el Pago: En cuanto a éste punto, de actas quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales e informativas valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandante presuntamente recibía su contraprestación en principio en cheque, y posteriormente comenzaron a realizarle transferencias bancarias a una cuenta corriente (Nomina Externa) del Banco Nacional de Crédito (BNC) Nro. 0191/0068/55/1568001888, donde se evidencian transferencias bancarias realizadas por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE; que el dinero depositado era el que resultaba de los honorarios profesionales por las guardias que realizaba como médico residente del CENTRO MÉDICO, por esta razón el monto dependía exclusivamente del número de guardias que este realizara durante el mes, es decir, que por cada guardia que trabajaba este recibía un pago, asimismo.
4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este punto, evidencia este Juzgador de los medios de pruebas previamente valorados; que las labores realizadas por la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, no eran supervisadas en modo alguno, tampoco surge en este Juzgador algún tipo de supervisión y control disciplinario, en virtud de que, tal como lo manifiestan la demandante las actividades realizadas consistían en poner en práctica los conocimientos y experiencias del médico de acuerdo a la patología que presentaba el paciente tanto en el área de emergencia como cuando el paciente se encontraba hospitalizado; por lo que tampoco se evidencia un control disciplinario sobre sus labores, en virtud de que no se verifica la supervisión de las horas ejercidas durante el servicio desempeñado, manifestando que realizaba guardias de 12 horas, sin embargo, las mismas eran convenidas con la empresa de acuerdo a su disponibilidad e incluso las mismas podían ser cambiadas con otros médicos de mutuo acuerdo para su conveniencia.-
5.- Inversiones y Suministros de Herramientas: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales valoradas por este Juzgador, que la demandante KARINA DUQUE CASTILLO, aportaba sus propios medios y herramientas para la ejecución de las labores, ya que en razón de la naturaleza del servicio prestado, privaban los conocimientos, destrezas y experiencias que el médico poseyera, utilizando sus propias herramientas para la labor encomendada.
6.- La Naturaleza aludida del pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, la cual es una empresa debidamente constituida en nuestro país conforme a las leyes de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto principal la prestación de servicio, asistencia y hospitalización médica; mientras que de actas quedó plenamente evidenciado que la demandante, se desempeñaba como médico en el libre ejercicio de su profesión obteniendo una ganancia por honorarios profesionales en proporción al servicio prestado, verificando que si bien es cierto la actividad desempeñaba por la empresa y la actividad desempeñada por la demandante están vinculadas, considera este Juzgador que la demandante realizaba dicha actividad en beneficio propio, asumiendo su propio riesgo y bajo sus propias condiciones.
7.- La propiedad de los Bienes e Insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales previamente valorados por este Juzgador, que la demandante, aportaba cada uno sus propios medios para la realización del servicio, así como determinaba el monto de los honorarios profesionales que obtendría mensualmente.
8.- La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, obtenía un monto por honorarios profesionales que variaba de acuerdo al número de guardias que mensualmente realizaba, aunado al hecho de que mensualmente este podía aumentar o disminuir el número de guardias que realizaría, sin que corresponda a un salario previamente establecido por la empresa, pues el monto de los honorarios dependía de las guardias realizada, es decir, por cada guardia realizada obtenía un pago de lo contrario no obtenía pago alguno por parte del CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE.
9.- Asunción de Ganancias o Pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la Regularidad del Trabajo, la Exclusividad o no para la Usuaria. De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales previamente valorados por este Juzgador, que la demandante, aportaba sus medios propios para las actividades desempeñadas, costeaba el medio necesario para realizar dichos servicios, que el monto de honorarios profesionales que obtenía dependía únicamente de las guardias realizadas, las cuales eran convenidas con la empresa de acuerdo a su disponibilidad, que la empresa no obligaba que los servicios prestados fueran en condición de dedicación exclusiva, que en caso de que este no presentara la factura fiscal por ante de departamento de honorarios profesionales no obtenía el pago por el servicio prestado; así como también, las pérdidas y riesgos correspondía exclusivamente al médico residente que atendía al paciente.
10.- Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que la demandante, ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, no se encontraba sometido a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, ya que, básicamente sus funciones dependían de las guardias que previamente había acordado con el CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, pero todo bajo su propio riesgo y en su beneficio, por lo cual obtenía una contraprestación o beneficio económico que no era un monto fijo mensual establecido por la empresa, sino que dependía de las guardias realizadas y acordadas de acuerdo a su disponibilidad.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal concluye, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, ya que, en forma palmaria se pudo constatar que sus servicios a favor de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, en el periodo desde el 15 de abril de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2011, consistían en como Médico Residente la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden por el área de emergencia, así como la atención de los pacientes que son hospitalizados, que desde el punto de las funciones del médico residente como este está plenamente capacitado con amplios conocimientos de diagnóstico y terapéuticos para las diversas enfermedades, él recibe al paciente que proviene del área de emergencia y este tiene como función la asistencia de las necesidades del paciente que acaba de ingresar, se encarga de realizar los procedimiento de rutina, se interroga al paciente, se le examina y verifica las condiciones en las cuales llegó el paciente, éste realiza un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente, que trabaja bajo un sistema de guardias de 12 horas cada una, que discurrían desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, que las guardias eran convenidas por el médico residente y la coordinación médica de acuerdo a la disponibilidad del médico, que el médico no tenía la obligación de exclusividad con el CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, que el pago del servicio prestado era por medio de una factura fiscal que indicara el nombre del médico y su RIF, discriminando el monto de los honorarios médicos que dependían de las guardias realizadas en el mes, que el acto médico era realizado sin ningún tipo de subordinación pues es él el único que toma las decisiones, realiza las prescripciones médicas y diagnostica al paciente, de acuerdo a la patología presentada, que es el médico residente quien asume la responsabilidad medica y riesgo profesional por las decisiones tomadas con el paciente, por lo que en consecuencia, la parte demandada logró demostrar que en el periodo comprendido desde el 15 de abril de 2009 hasta el 01 de Septiembre de 2011, la relación de trabajo, fue bajo la figura de honorarios profesionales. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y visto que la parte demandada en la contestación de la demanda, señala que la relación laboral bajo subordinación y dependencia, se inicia el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Mayo de 2013, este Juzgador pasa a la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 8 meses. Así se establece.-
PRIMERO: En cuanto al concepto de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de inicio 01/09/2011) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 31/05/2013) del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO VAC. H.E
D.F INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGUEDAD
Enero 2012 2.800,00 93,33 7,77 3,88 21,24 126,22 5 631,10
Febrero 2012 2.800,00 93,33 7,77 3,88 21,24 126,22 5 631,10
Marzo 2012 2.800,00 93,33 7,77 3,88 21,24 126,22 5 631,10
Abril 2012 2.800,00 93,33 7,77 3,88 21,24 126,22 5 631,10
06/05/2012 2.800,00 93,33 7,77 3,88 21,24 126,22 5 631,10
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012

2.800,00 93,33 7,77 3,88 21,24 126,22 15 1.893,30
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012

2.800,00 93,33 7,77 4,14 21,24 126,48 15 1.897,20
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013

2.800,00 93,33 7,77 4,14 21,24 126,48 15 1.897,20
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013

2.800,00 93,33 7,77 4,14 105,24 15 1.578,60
TOTAL 85
10.421,80


De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 año y 8 meses:
60 días X 126,48= Bs. 7.588,80
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.421,80), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide
SEGUNDO: Horas Extraordinarias. Con respecto a este punto, observa este Juzgador que la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce que le adeuda dicho concepto a la parte demandante, no compartiendo la metodología de calculo utilizada por la parte actora, razón por la cual este sentenciador pasa de verificar y cuantificar dicho concepto. Así se decide.-
MES SALARIO DIARIO VALOR HORA /DIA 50% RECARGO
HORA CANTI
HORA/DIA CANTIDAD
DIA LABORADOS CANTIDAD
HORAS LABORADAS TOTAL
Septiembre 2011 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Octubre 2011 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Noviembre 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Diciembre 2011 93,33 13,33 19,99 5 5 25 499,75
Enero 2012 93,33 13,33 19,99 5 8 40 799,60
Febrero 2012 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Marzo 2012 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Abril 2012 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Mayo 2012 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Junio 2012 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Julio 2012 93,33 13,33 19,99 5 4 20 399,80
Agosto 2012 93,33 13,33 19,99 5 6 30 599,70
Septiembre 2012 93,33 13,33 19,99 5 7 35 699,65
Octubre 2012 93,33 13,33 19,99 5 3 15 299,85
Noviembre 2012 93,33 13,33 19,99 5 5 25 499,75
Diciembre 2012 93,33 13,33 19,99 5 4 20 399,80
Enero 2013 93,33 13,33 19,99 5 7 35 699,65
Febrero 2013 93,33 13,33 19,99 5 7 35 699,65
Marzo 2013 93,33 13,33 19,99 5 10 50 999,50
Abril 2013 0,00
Mayo 2013 0,00
TOTAL 14.592,70

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.592,70); y así se establece.-
TERCERO: Bono nocturno: Con relación a este punto, observa este Juzgador que quedó demostrados de las pruebas promovidas por las partes, que la jornada realizada por la trabajadora, estaba comprendida desde las 7:00 pm hasta la 7:00 am, es decir, una jornada nocturna de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Sustantiva Laboral, razón por la cual este sentenciador pasa de verificar y cuantificar dicho concepto. Así se decide.-
MES SALARIO DIARIO VALOR HORA /DIA 30% RECARGO
JORNADA CANTI
HORA/DIA CANTIDAD
DIA LABORADOS CANTIDAD
HORAS LABORADAS TOTAL
Septiembre 2011 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Octubre 2011 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Noviembre 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Diciembre 2011 93,33 11,66 3,50 10 5 50 175,00
Enero 2012 93,33 11,66 3,50 10 8 80 280,00
Febrero 2012 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Marzo 2012 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Abril 2012 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Mayo 2012 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Junio 2012 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Julio 2012 93,33 11,66 3,50 10 4 40 140,00
Agosto 2012 93,33 11,66 3,50 10 6 60 210,00
Septiembre 2012 93,33 11,66 3,50 10 7 70 245,00
Octubre 2012 93,33 11,66 3,50 10 3 30 105,00
Noviembre 2012 93,33 11,66 3,50 10 5 50 175,00
Diciembre 2012 93,33 11,66 3,50 10 4 40 140,00
Enero 2013 93,33 11,66 3,50 10 7 70 245,00
Febrero 2013 93,33 11,66 3,50 10 7 70 245,00
Marzo 2013 93,33 11,66 3,50 10 10 100 350,00
Abril 2013
Mayo 2013
TOTAL 5.110,00

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.110,00); y así se establece.-
CUARTO: Días Feridos Laborados. Con respecto a este punto, observa este Juzgador que la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce que le adeuda dicho concepto a la parte demandante, no compartiendo la metodología de calculo utilizada por la parte actora, razón por la cual este sentenciador pasa de verificar y cuantificar dicho concepto. Así se decide.-
DIAS FERIADOS LABORADOS
01/09/11 AL 31/05/2013: 23 DÍAS X Bs. 233,32= Bs. 5.366,36.
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.366,36); y así se establece
QUINTO: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2009-2013, observando este Tribunal que la prestación del servicio se estableció desde el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Mayo de 2013, razón por la cual este sentenciador pasa de verificar y cuantificar dicho concepto. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2011 10 83,33 833,30
2012 30 93,33 2.799,90
2013 12,5 93,33 1.166,62
TOTAL 4.799,82

Resultando un total por este concepto, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.799,82), observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, la parte actora recibió según comprobante de pago (folio 228), donde se constata que fue cancelado por concepto de utilidades, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.981,67), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento, la parte demandada. Así se declara.-
SEXTO: Vacaciones vencidas y fraccionadas. En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2009-2013, observando este Tribunal que la prestación del servicio se estableció desde el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Mayo de 2013, razón por la cual este sentenciador pasa de verificar y cuantificar dicho concepto. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2011-2012 15 93,33 1.399,95
2012-2013 10,66 93,33 995,51
TOTAL 2.395,46

Resultando un total por estos conceptos, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.395,46); observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, la parte actora recibió según comprobante de pago (folio 238 y 239), donde se constata que fue cancelado por concepto de utilidades, la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95), quedando un saldo a favor de la demandante de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 995,51), y así se establece
SEPTIMO: Bono vacacional vencido y fraccionado. En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2009-2013, observando este Tribunal que la prestación del servicio se estableció desde el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Mayo de 2013, razón por la cual este sentenciador pasa de verificar y cuantificar dicho concepto. Así se decide.
BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2011-2012 15 93,33 1.399,95
2012-2013 10,66 93,33 995,61
TOTAL 2.395,46

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.395,46); observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes, la parte actora recibió según comprobante de pago (folio 238 y 239), donde se constata que fue cancelado por concepto de utilidades, la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95), quedando un saldo a favor de la demandante de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 995,51), y así se establece.
OCTAVO: Indemnización por despido. En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente, correspondiéndole al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo el despido, alegando: […] «en fecha 22 de noviembre de 2012, donde en Audiencia Preliminar, por los mismos hechos laborales la trabajadora no asistió a la Audiencia Preliminar, y es a partir de esa fecha que empezó sus periodos de incapacidad temporal, donde no presentó reposo ni asistió más a su puesto laboral, donde evidentemente no podía solicitar un retiro justificado, por que la institución en todo momento ha creado y mantenido las condiciones » […].
En este caso, es propicio citar algunas normas jurídicas y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el presente punto controvertido, en este sentido establece el artículo 35 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
«Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes».
De acuerdo a lo expresado por el representante legal de la demandada y conforme al criterio jurisprudencial mencionado en la audiencia, sobre la prueba del despido injustificado alegado por el extrabajador; sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio del año 2006, en el caso Willians Sosa, contra Metalmecánlca Consolidada C. A. (METALCON) y C. A. Danaven (DANA) dejó establecido:
«En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleado (sic) siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por lo cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven». Subrayado del tribunal.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la negación del despido no fue un rechazo que se agotó en sí mismo, presupuesto necesario de establecimiento de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandado, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y se condena a pagar a la accionante la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.421,80), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se condena a la parte accionada CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, a cancelar a la parte demandante, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.703,50), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por diferencia de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Mayo de 2013 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana KARINA DUQUE CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.751; contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE ATENCIÒN SOCIAL “CANAOBRE”, Inscrita originalmente, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 1961, inserta bajo el Nro. 58, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folio 138.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.703,50), por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO