Maracay, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2011-001479
PARTE ACTORA: WILMER JAVIER BRETO COLORADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.257.571
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES Y CAROLINA GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.80.846 y 167.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador, del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, anotado bajo el Nro. 33, Folios 84 al 86, Tomo 4, Protocolo Primero; y solidariamente los ciudadanos LIDIA SAAVEDRA DE NEPE y TONY ARIAS CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.515.771 y V-17.014.281, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ASOCIACIÒN CIVIL CO-DEMANDADA: MARIA PICON OLIVARI y YONNY RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.250 y 108.066, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LIDIA SAAVEDRA DE NEPE: Abogados ALIRIO MAZZEI LOZANO y EFREN AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.295 y 34.809, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO TONY ARIAS CASTELLANO (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 06 de Octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano WILMER JAVIER BRETO, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador, del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, anotado bajo el Nro. 33, Folios 84 al 86, Tomo 4, Protocolo Primero; y solidariamente los ciudadanos LIDIA SAAVEDRA DE NEPE y TONY ARIAS CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.515.771 y V-17.014.281, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.34.836,20, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MARTES, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 24 de Marzo de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de las partes accionadas en fecha 31 de Marzo de 2014, las cuales rielan a los folios 219 y vlto, y 220 y vlto respectivamente, de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 14 de Abril de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; quienes solicitaron de mutuo acuerdo al Tribunal, la suspensión de la audiencia de juicio y fije nueva oportunidad para su celebración, siendo acordada dicha solicitud, fijando el Tribunal para el día VIERNES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del apoderado judicial de la parte accionada, siendo prolongada la misma para el día 25 de Septiembre de 2014, a las 11:00 am. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada la misma para el día 06 de Noviembre de 2014, a las 11:00 am. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 A.M.).
En fecha Trece (13) de Noviembre del presente año, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILMER JAVIER BRETO, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY y solidariamente los ciudadanos LIDIA SAAVEDRA DE NEPE y TONY ARIAS CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.515.771 y V-17.014.281 respectivamente, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación desde el día 16 de Julio de 2008, en el cargo de Colector para la Asociación Civil sin fines de lucro Unión Turmero Maracay, devengando un último salario diario de Bs.100,00, y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 2 años, y 4 meses.
Que, tenía un horario de trabajo comprendido, en una semana desde las 04:00 am a 12:00 pm, de lunes a sábado, teniendo el domingo como descanso semanal y la otra semana desde las 12:00 pm a 10:00 pm, teniendo igualmente el domingo como descanso semanal.
Que, en fecha 20 de Octubre de 2008, realizando mis labores como recolector sufrí un accidente de trabajo, a bordo de la unidad de transporte N° 129, adscrita a la asociación Civil Sin Fines de Lucro Unión Turmero Maracay.
Que, en fecha 20 de Octubre de 2010, la ciudadana LIDIA ROSA SAAVEDRA DE NEPE, en su condición de propietaria de la unidad N° 166, me despidió de manera injustificada, sin causal para tal despido.
Que, la accionada me adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), intereses sobre la prestación de antigüedad.
Para un total demandado de Bolívares 34.836,20, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda (folios 219 y vlto, y 220 y vlto respectivamente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano WILMER JAVIER BRETO, haya prestado servicios de índole laboral, ya que no es propietaria de vehículos, y que haya laborado días, horarios algunos para la Asociación.
- Que, la codemandada le adeude al ciudadano WILMER JAVIER BRETO, los conceptos expresados en la demanda.
- Que, la parte demandante haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 16 de Julio de 2008, y que se le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, cesta ticket.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
CODEMANDADOS CIUDADANOS LIDIA ROSA SAAVEDRA DE NEPA y TONY ARIAS
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, el ciudadano WILMER JAVIER BRETO, haya prestado servicios para las personas naturales demandadas.
- Que, la unidad N° 166 es propiedad del ciudadano Rodolfo Benítez, quien incorporó al ciudadano WILMER JAVIER BRETO, como colector en dicha unidad de transporte.
- Que, haya sido despedido por la ciudadana LIDIA SAAVEDRA DE NEPA, en fecha 20 de Octubre de 2010 y que se le adeuden los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta ticket.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que las partes demandadas negaron la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
En tal sentido, con relación a la solidaridad alegada por el demandante en el escrito libelar, se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia, especialmente la contenida en la decisión de fecha 12 de Abril del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el (caso seguido por el ciudadano M.R. Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited), que presenta la forma de distribución de la carga de la prueba en los casos en que es demandada la existencia de solidaridad entre varios accionados en atención a la inherencia o conexidad, que podrían existir entre ellos. En consecuencia, se establece, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora la demostración de la vinculación entre el ciudadano LIDIA SAAVEDRA DE NEPE y TONY ARIAS CASTELLANOS y la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY. Así se establece.
Asimismo, visto que la accionada ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY, niega de forma pura y simple la relación laboral alegada por el demandante, es por lo que le corresponde de igual manera a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005. No obstante, con relación a la personas naturales demandadas ciudadanos LIDIA SAAVEDRA DE NEPE y TONY ARIAS CASTELLANOS, visto que del escrito de contestación a la demanda se desprende que el mismo en principio desconocen la relación laboral existente entre sus personas y el demandante, pero posteriormente afirman que el demandante laboró para otro patrono, corresponde en ese sentido la carga de la prueba a los accionados, quien debe demostrar tales argumentos. Y así se decide.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA RATIFICACION
Vista que la ratificación expuesta en el libelo, no es un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su valoración. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
- En cuanto a la documental constante de copia certificada del Expediente N° 043-2011-03-0457, que cursa por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que riela a los folios 31 al 40 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
INFORMES
En cuanto a la información requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY
DOCUMENTALES
- Marcada “A”, copia de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay, que riela a los folios 156 al 171 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADOS
LIDIA SAAVEDRA y TONY ARIAS CASTELLANOS
Visto expuesto en los capítulos I y II, no es un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su valoración. Así se establece.
CAPITULO III
DOCUMENTALES
1). Marcado “C”, copia de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay, que riela a los folios 190 al 218 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO IV
TESTIMONIALES
En relación con los testigos promovidos por la parte codemandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos WILLIAM GASCON BOLIVAR, RAMON OSWALDO ABREU y RODOLFO BENITEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.266.174, V-345.342, V-11.619.372 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar la existencia o no de la relación laboral que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada y solidariamente con las personas naturales accionadas, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que no hubo la prestación del servicio por el trabajador.
Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 (hoy artículo 53) de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A). en la cual se estableció lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales los accionados den contestación a la demanda se determinará sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En tal sentido, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, y visto como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con el escaso material probatorio consignado, la inherencia o conexidad y en consecuencia la solidaridad demandada, en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR la solidaridad alegada. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador de primer grado a pronunciarse sobre la presunta relación laboral existente entre el demandante y la co-demandada ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY. En tal sentido, observa quien juzga que la asociación civil demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en el presente asunto, se limitó a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte de este, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía de igual modo al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este sentenciador determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las personas naturales demandadas ciudadanos LIDIA ROSA SAAVEDRA y TONY ARIAS CASTELLANOS, se observa que en su escrito de contestación a la demanda, negó la relación laboral, pero alega como hecho nuevo la existencia de una relación existente entre el demandante y el ciudadano Rodolfo Benítez, por tanto, aun y cuando en principio haya sido negada la relación laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocido la prestación de servicio por parte del demandante para otro patrono como un hecho nuevo que se alega, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono, probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.
Ahora bien, los Jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, el hecho de que el demandante prestaba servicio para otro patrono, tal y como fue alegado por éste.
Evidencia quien juzga que los ciudadanos LIDIA ROSA SAAVEDRA y TONY ARIAS CASTELLANOS, niegan la existencia de la relación laboral, alegando que el accionante fue incorporado como colector por el ciudadano RODOLFO BENITEZ, señalando que este ultimo se constituye como patrono y único responsable de su conducta. Ahora bien, observa este juzgador de la revisión del acervo probatorio aportado al proceso, donde se evidencia que se encuentra incorporada al proceso documental consistente en comunicación de fecha 09 de Julio de 2008, inserta al folio 188 del expediente, suscrita por el ciudadano RODOLFO BENITEZ, donde participa la decisión de admitir como ayudante al ciudadano WILMER JAVIER BRETO, identificado en autos, para laborar como ayudante del conductor auxiliar, debidamente firmadas por ambas personas, e igualmente se observa en la comunicación, la decisión de desincorporar al ciudadano WILMER JAVIER BRETO, donde se patentiza claramente la subordinación del demandante a un patrono distinto a los demandados en el presente proceso, es decir, se constata la desincorporación del accionante como conductor auxiliar, en fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por el accionante y siendo atacada en la audiencia de juicio, cuyo patrono responsable es en efecto el ciudadano Rodolfo Benítez, tal y como lo argumentaran los demandados de autos, quien se identifica como propietario de la Unidad de Transporte, y se reconoce como patrono único y responsable de su conducta, por lo que en virtud de lo antes expuesto y siendo que no consta dentro del escaso acervo probatorio valorado, ninguna prueba que genere la convicción en este juzgador que efectivamente el hoy actor prestaba un servicio personal para las codemandadas solidariamente, al no existir ningún elemento que sustente sus alegatos ni demuestren una situación distinta a la planteada con anterioridad por las personas naturales demandadas, considera este sentenciador que quedo desvirtuada la presunta relación laboral existente entre el accionante y el demandado, siendo que tampoco el accionante probó nada que le favoreciera, por lo que resulta forzoso para este juzgador de primera instancia determinar la inexistencia de una relación laboral entre el actor y los ciudadanos LIDIA ROSA SAAVEDRA y TONY ARIAS CASTELLANOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano WILMER JAVIER BRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.571, en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION TURMERO MARACAY, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador, del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, anotado bajo el Nro. 33, Folios 84 al 86, Tomo 4, Protocolo Primero; y solidariamente los ciudadanos LIDIA SAAVEDRA DE NEPE y TONY ARIAS CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.515.771 y V-17.014.281, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
MILENE BRICEÑO.-
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