Maracay, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000055

PARTE ACTORA: FRANKLIN WISTON LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.829.343.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.171
PARTE DEMANDADA: TECNISERVICIOS F.J.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, Tomo 94-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.283.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de Enero del año 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.829.343 contra la entidad de trabajo TECNISERVICIOS F.J.A., C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.394.520,45 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha LUNES, CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y sus respectivos abogados asistentes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 04 de Agosto del año 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 11 de Agosto del año 2014, el cual riela del folio 91 al 94 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 18 de Septiembre del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES; SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su abogado asistente, y de la parte accionada y su abogado asistente, así mismo, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Trece (13) de Noviembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.829.343, contra la entidad de trabajo TECNISERVICIOS F.J.A., C.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar servicios para la empresa TECNISERVICIOS F.J.A., C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Mecánico de Monta Cargas.
Que, debida estar disponible las 24 horas del día para trasladarse a realizar labores en todo el territorio nacional, devengando un salario Semanas de Un mil trescientos bolívares, con cero céntimos, Bs. (1.300,00).
Que, en fecha 16 de Diciembre de 2012, antes del despido injustificado fue víctima de un accidente de trabajo y que desde ese momento el patrono se negó a cumplir con su responsabilidad.
Que, en fecha 06 de Agosto de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JUAN JOSÉ FONSECA LÓPEZ¸ en su carácter de representante legal.
Que, goza de Inamovilidad Laboral.
Que, en fecha 17 de Agosto de 2012 fue a iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, el patrono no le entregaba recibos de pago y que el salario era cancelado mediante depósitos bancarios en una cuenta a nombre de su esposa.
Que, hasta la presente fecha ha resultado infructuoso el pago de los salarios caídos, pago de las prestaciones sociales, Indemnización por Despido, Bono de Alimentación y otros conceptos.
Que, solicita le paguen todos y cada uno de los conceptos que se mencionaron, que señala al pago de salarios caídos con sus respectivos aumentos, pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, bono de alimentación y otros conceptos, los cuales no fueron cancelados en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 92, 132, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que, le adeudan los siguientes conceptos:
-Antigüedad…………………………………………………………………...Bs.77.924, 16.
-Intereses…………………………………………………………………....….Bs. 4.417, 15.
-Utilidades……………………………………………………………………. Bs.22.547, 90.
- Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. 38.962, 08.
-Indemnización Art .92……………………………………………………… Bs. 77.924, 16.
-Salarios Caídos……………………………………………………………...Bs.163.540, 00.
-Cesta Tickets…………………………………………………………...………Bs. 9.205,00.
TOTAL……………………………………………………………………….Bs. 394.520,45

Para un total demandado de Bolívares 394.520,45, igualmente demanda la Indexación Judicial del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 91 al 94) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
No hay ningún hecho que se admita como cierto en la presente demanda.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, rechaza absolutamente, niega absolutamente y contradice absolutamente, en todas y cada una de sus partes, la demanda laboral incoada por el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ.
-Que, jamás y nunca el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ ha sido empleado, nunca ha sido trabajador de la accionada y nunca ha sido despedido por la parte accionada.
-Que, no debe ningún tipo de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que no ha existido nunca una relación laboral entre el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ y la parte accionada.
-Que, nunca ha existido relación laboral alguna.
-Que, el actor jamás y nunca ha realizado labores para la parte accionada.
-Que, el actor jamás y nunca ha prestado servicio para la parte accionada.
-Que, todo lo narrado por el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ en su demanda es totalmente falso.
-Que, el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ nunca ha sido ayudante de mecánico en la empresa de la accionada, que nunca ha devengado Bs. 1.300, 00 semanal ni ningún otro monto jamás trabajado en la empresa del accionado.
-Que, nunca ingreso a trabajar en fecha 08 de Mayo del 2.011 ni en ninguna otra fecha porque nunca ha trabajado para la empresa de la parte accionada.
-Que nunca trabajo de lunes a viernes porque nunca ha trabajado para empresa de la parte accionada y nunca ha sido despedido.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Siendo ello así, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1). Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente Nº 043-2012-01-03914, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, que rielan a los folios 54 al 61 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES, OSWALDO MENDOZA y ZOLEIDA ARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.513.114, 3.126.170 y 7.524.648 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE GENERICO
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
MERITO FAVORABLE ESPECIFICO
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “B”, copia simple de informe médico e historia médica del ciudadano Franklin Wiston López, emanado de los organismos públicos de salud del Estado Aragua, que riela al folio 73 al 82 de la pieza Nº 1 de 1 del expediente, se constato que fue impugnada por la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado con la letra “C, D y E”, original listado de trabajadores activos, que riela del folio 83, 84 y 85 de la pieza Nº 1 de 1 del expediente, se constato que la parte accionante la desconoce, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
3. Marcado con la letra “F”, original listado de trabajadores activos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 2011 hasta el año 2012, que riela al folio 86 de la pieza Nº 1 de 1 del expediente, se constato que fue impugnada por la parte accionante y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
4. Marcado con la letra “H”, original debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, que riela del folio 87 al 90 de la pieza Nº 1 de 1 del expediente, se constato que la parte accionante la desconoce, visto que no aporta nada al proceso, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO III
TESTIMONIALES
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos OMAR RAFAEL CARVAJAL y JOSÉ VIDAL VERA VÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.544.460 y 4.223.859 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO IV
De conformidad al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se NEGO la prueba de Informes solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO V
De conformidad al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se NEGO la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal verificar si el actor logró demostrar la prestación del servicio para que le nazca la presunción de laboralidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

Precisado lo anterior, también se señala que la doctrina de la sala Social ha sido abundante en establecer que la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la prestación de un servicio y existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto se reitera, la demandada se limitó a negar y a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la parte demandada entidad de trabajo TECNISERVICIOS F.J.A., C.A, específicamente de lo que se desprende de la Providencia Administrativa procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, que declaro: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del hoy accionante contra la entidad de trabajo TECNISERVICIOS F.J.A., C.A., que riela inserta en el folio 13 y 14 del presente asunto; razón por la cual este sentenciador indica que del cúmulo de pruebas valoradas por este Tribunal, quedó fehacientemente demostrado en el juicio los siguientes hechos: a) que el ciudadano FRANKLIN WISTON LÓPEZ, titular de la cedula de identidad NºV-8.829.343, prestó sus servicio personales para con la demandada entidad de trabajo TECNISERVICIOS F.J.A., C.A, como AYUDANTE DE MECANICO DE MONTA CARGAS; b) que inició la relación laboral en fecha 08 de Mayo de 2.011; c) que tiene un tiempo de antigüedad de un (01) año, dos (02) mes; d) que devenga un salario básico diario de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 173,00), en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente. Así se establece.
Primero: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2011 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Octubre 2011 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Noviembre 2011 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Diciembre 2011 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Enero 2012 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Febrero 2012 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Marzo 2012 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Abril 2012 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
Mayo 2012 5.200, 00 173.33 7, 22 3.37 183, 92 5 919.60
45 8.276,64
DIAS ADICIONALES 0
8.276,64

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 06 de Agosto de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
10 1.954,70
5.200 173.33 14,44 7,70 195,47
TOTAL 1.954,70
TOTAL GENERAL 10.231,10

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 año y 2 meses:
30 días X 195,47= Bs. 5.864,10
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.231,10), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
SEGUNDO: Utilidades. En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011-2012, observando este Tribunal que la prestación del servicio se efectuó hasta el día 06 de Agosto de 2012, cuando fue despedido por su patrono y la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a el año 2011-2012, correspondiéndole por el tiempo efectivo laborado, es decir, 1 año y 2 meses, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011-2012: 30 días X 173,33= Bs. 5.199,90.
Fracción Año 2012: 5 días X 173,33= Bs. 866,65
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.066,55); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades años 2013, 2014. La parte demandante reclama las utilidades de los años 2013 y 2014, tiempo este que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de utilidades, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, declarándose en consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Así se decide.
CUARTO: Indemnización por despido. En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente, correspondiéndole al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo el despido, alegando: […] «nunca ha sido despedido porque sencillamente jamás y nunca ha trabajado para mi empresa » […].
En este caso, es propicio citar algunas normas jurídicas y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el presente punto controvertido, en este sentido establece el artículo 35 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
«Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes».
De acuerdo a lo expresado por el representante legal de la demandada y conforme al criterio jurisprudencial mencionado en la audiencia, sobre la prueba del despido injustificado alegado por el extrabajador; sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio del año 2006, en el caso Willians Sosa, contra Metalmecánica Consolidada C. A. (METALCON) y C. A. Danaven (DANA) dejó establecido:
«En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleado (sic) siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por lo cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven».
Ahora bien, como se explicó anteriormente, la negación del despido no fue un rechazo que se agotó en sí mismo, presupuesto necesario de establecimiento de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandado, de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y se condena a pagar a la accionante la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.231,10), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
QUINTO: Vacaciones vencidas y bono vacacional. En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2012-2013, observando este Tribunal que la prestación del servicio se efectuó hasta el día 06 de Agosto de 2012, cuando fue despedido por su patrono y la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a el año 2011-2012, correspondiéndole por el tiempo efectivo laborado, es decir, 1 año y 2 meses, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011-2012: 30 días X 173,33= Bs. 5.199,90.
Fracción Año 2012: 5,33 días X 173,33= Bs. 923,84
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.123,74); y así se establece.-
SEXTO: Salarios Caídos. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del mes de Agosto de 2012 hasta el mes de Abril de 2013, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.732,55), por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada a la actora; y así se establece.-
SEPTIMO: Beneficio de Alimentación. La parte actora reclama la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.205,00), por dicho concepto, desde el mes de Agosto de 2012 hasta el mes de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de cesta ticket, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, declarándose en consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Así se decide.
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTAY CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.385,04); y así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 06 de Agosto de 2012, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 01 de Abril de 2013, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 17 de Marzo de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FRANKLIN WISTON LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.343, contra la entidad de trabajo TECNISERVICIOS F.J.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, Tomo 94-A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTAY CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.385,04), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO