Maracay, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-001294

PARTE ACTORA: HERRERA MIGUEL ANGEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.954.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUZMAN KIRG LWEIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.510.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 120-A, de fecha 20 de Diciembre de 1.971,-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA ICIARTE APONTE, Inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 17.520.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA GUAITA, antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 670.672,50.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 25 de Octubre de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL MELUL NACMIAS, en su carácter de Director Principal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 16 de Enero de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 16 de Mayo de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 225 al 237 de la pieza Nº 1 de 2 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 28 de Mayo de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 17 de Julio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en fechas 30 de Septiembre de 2014, el para el día 11 de Noviembre de 2014. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 18 de Noviembre de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA GUAITA, en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que laboro bajo ajenidad, dependencia y subordinación, en el Cago de Operador de Máquina.
-Que, trabajo durante Dos años, al comienzo de la relación laboral en el área de chamuscadora.
-Que trabaja en tres turnos rotativos de ocho horas cada uno; en horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, con dos días de descanso semanal.
-Que, la relación laboral, comenzó el 09 de Octubre de 1.997 y que actualmente es trabajador activo de la parte accionante, con un Salario Diario de Bs. 157,92.
-Que, se encontraba en perfecto estado de salud, antes de iniciar labores con el patrono supra identificado, como consta en el examen pre-empleo de fecha 07/09/1997.
-Que, sus actividades consisten en movimientos y posturas forzadas, flexión y extensión del tronco, cuello, piernas, brazos, empujar, halar, trasladar y cargar con pesos comprendidos entre los 1000 y 1500 kilogramos aproximadamente, con una carrucha especial, trabajo en bipedestación, cuclillas, posturas forzadas, movimientos de repetición de los movimientos Superiores, flexión y extensión del Tronco, ambiente con calor y ruido, torsión y flexión del tronco y cabeza con levantamiento de carga y levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros.-
-Que, en el año 2009, comenzó a presentar dolor lumbar, determinando una Protrusión Discal desde L4-L5, L5-S1, que amerita tratamiento médico, rehabilitación y limitación de tareas, siendo evaluado por el Instituto Nacional de Prevención Salud Y seguridad Laborales, el cual determinó estado patológico agravado por el trabajo, debido a las condiciones disergonomicas.-
-Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 28 de noviembre 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de una Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
-Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no se realizó la descripción del cargo y no se constato la inexistencia de investigación de la enfermedad.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.670.672, 00, por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 225 al 237 de la pieza Nº 1 de 2 de presente expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, el demandante labora en la actualidad para la parte demandada en el presente asunto.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Rechaza, que la accionada desempeñara en un principio en el área de chamuscadora, durante dos (02) años, desde el nueve de octubre de 1997.
Niega, que trabajara tres (03) turnos rotativos de ocho (08) horas cada uno, que fuese trasladado al departamento de corte y por último como operador de calandra.
Rechaza que el horario de trabajo fuese de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con dos días de descanso.
Niega, que se encontrara en perfecto estado de salud al iniciar las labores y que ello se evidenciara de examen médico pre empleo y que por informe levantado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Niega, que las actividades de trabajo del tejedor consistieran en: Planchar tela, que la carrucha tuviese una altura de dos metros aproximadamente, que el peso de los rollos sea de 1.500 a 5.000 kilos, que la tela salga húmeda de la máquina babcock, que salga apretada y pueda pesar entre 2.500 a 5.000 kilos.
Rechaza que se trabajen 4 rollos de tela en un turno y que el actor tenga 12 años aproximadamente realizando esta labor.
Rechaza que el trabajador tuviese que realizar exigencias físicas tales como: flexión y extensión de tronco, cuello piernas y brazos, halar, empujar y trasladar cargas de 1500 a 5000 kilos, aproximadamente con una carrucha especial, trabajar con bipedestación, cuclillas para pasar la tela, tomar posturas forzadas al momento de mover lo rollos.
Rechaza y Niega que laborara dos años en la chamuscadora.
Niega, que el actor haya ingresado en fecha 09 de Octubre de 1.997, en el cargo de operador de máquina de calandra y chamuscador, que haya realizado flexión y extensión de tronco, cuello, piernas y brazos, halar, empujar y trasladar cargas de 1500 a 5000 kilos, trabajar en bipedestación, cuclillas para pasar la tela, tomar posturas forzadas al momento de mover los rollos, movimiento repetitivos de los miembros superiores, flexión y extensión del tronco, movimiento de flexión lateral de tronco, ambiente con calor y ruido constante, torsión del tronco y cabeza con levantamiento de carga, flexión del tronco y cabeza con levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros.
Niega la inexistencia del documento que debía ser entregado al trabajador, donde demuestre que fue informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherentes a la actividad de trabajo. Rechaza que el trabajador no hubiese recibido formación teórica, practica suficiente, adecuada y periódica referente a la ejecución de las funciones inherentes al cargo.
Re4chaza que no le hubiesen realizado exámenes pre y pos vacacional anual.
Niega, que en el año 2.009, y que hubiese sido diagnosticado: Protusión Discal L4 L5 L5 S1, que amerite tratamiento médico, rehabilitación y limitación de tareas.
Niega, que el actor sufra alguna enfermedad agravada por el trabajo y por consiguiente se deba pagar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y daño moral.
HECHOS QUE SE ALEGAN
Que, el trabajador comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 05 de Enero de 1.998, en el cargo de Operario de Calandra, con un último salario básico de ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.- 157,67).
Que, el demandante fue informado de los riesgos a los cuales estaría sometido.
Que, en fecha 16 de Enero de 2012, fue notificado el actor en tiempo oportuno de las labores a realizar y los riesgos a los cuales estaría sometido.
Que, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05 de Enero de 1998.
Que, la accionada realizó los exámenes de fecha 07/09/1997, examen médicos pre-empleo y examen médico pre y post vacacional correspondientes a los años 2006-2007- 2008, 2009, 2010, 2011-2012, a los fines de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral.
Que, en la actualidad el trabajador ha estado de reposo por diferentes causas.
Que, en fecha 2006, comenzaron los reposos del trabajador, por periodos largos de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el salario devengado y la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERRERA, en la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “A” y “A1”, Original y Copia de la Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que rielan insertas a los folios 16, 17, 51 y 52 del presente asunto, en relación a la documental marcada “A” siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental marcada “A1” contentiva Original de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 28 de Noviembre de 2012, que el actor presenta y padece de Protusión Discal L4-L5, L5-S1, (COD.CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
2.- Marcado “B” y “B1”, Recibos de Pago, que rielan insertos a los folios 18 y 54 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Marcado “D”, Copia Certificada del expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-11-0742, que curda por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela inserto a lo folios 55 al 77 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Marcado “E”, Informe Medico de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. Juan José Valero, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Osta, que riela inserto al folio 78 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnóstico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el trabajador, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
5.- Marcado “F”, Informe Medico de fecha 20 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. Gustavo Adolfo Pinto, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, Servicio de Traumatología, que riela inserto al folio 79 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnóstico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
6.- Marcado “G”, Informe Medico de fecha 18 de Julio de 2013, suscrito por la Dra. Rosaura Cabrera Flores, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, servicio de Fisiatría, que riela inserto al folio 80 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnóstico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a partir del día 19/07/2013, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7.- Marcado “H”, Informe de fecha 17 de septiembre de 2009, de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, suscrito por el Dr. Nestor Bauste, adscrito a la Asociación Para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), que riela inserto al folio 81 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnóstico y recomendaciones otorgadas por la Asociación Para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
8.- Informe de fecha 19 de Abril de 2012, de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, suscrito por el Dr. Nestor Bauste, adscrito a la Asociación Para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), que riela inserto al folio 82 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero, y visto que no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación documental que promueve marcada “C”, se observa que se trata de la Convención Colectiva celebrada por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de Pago
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los recibos, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
Con relación a la exhibición de la lista de los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, constancias de adiestramiento y notificación de riesgos, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES PARA LA RATIFICACIÒN DE DOCUMENTALES
En relación a la prueba de ratificación del contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo I Marcados “E”, “F”, “G”, “H” y “I” promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos JUAN JOSE VALERO, GUSTAVO ADOLFO PINTO, ROSAURA CABRERA FLORES Y NESTOR BAUSTE, titulares de la cedulas de identidad Nro. 13.195.360, 3.843.445, 7.232.033 y 8.028.657, respectivamente, No Comparecieron a ratificar las documentales ut supra identificadas, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

La parte accionada produjo:
CAPITULO PRIMERO
SITUACIÓN DEL TRABAJADOR
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.


CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES
1) En cuanto a la documental marcado “1”, Original de Reglamento Interno e Inducción de Seguridad e Higiene Industrial, de fecha 07 de Octubre de 1997, que riela inserto a los folios 92 al 99 (ambos inclusive) del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) En cuanto a la documental marcado “2”, Recibos de Talleres dictados en la sede de la empresa de fechas 04 de Marzo de 2008, 12 de Abril y 01 de Noviembre de 2011 y 29 de Octubre de 2012, que rielan insertas a los folios 100 al 104 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a la documental marcado “3”, Constancia de entrega de Implementos de seguridad y uniformes de fechas 21 de Mayo y 20 de Julio de 2007, 29 de Febrero, 23 de Mayo, 25 de Agosto, 24 de Noviembre del año 2008, 17 de Marzo de 2009, 11 de Abril de 2011 y 05 de Noviembre de 2012, entrega de fajas, que rielan insertas a los folios 105 al 115(ambos inclusive) del presente asunto, se constato que la parte accionante la desconoce, y la parte promoverte insistió en la documentales promovidas por lo que este Tribunal les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) En cuanto a la documental marcado “4” Original de ratificación de descripción de cargo, que riela inserto a los folios 116, 117 y 118 del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) En cuanto a la documental marcado “5”, Acta levantada por el Departamento Medico, de fecha 24-10-2012, que riela inserta al folio 119 del presente asunto, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referido ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la entidad de trabajo, sin embargo, efectivamente adolece de firma del demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse el cambio y/o restricción de operación, no siendo suficiente con que se trate de un Acta levantada por el Departamento Médico, sólo con sello y firma del médico tratante. Así se decide.-
6) En cuanto a la documental marcado “6”, Resultados de evaluaciones médicos oftalmológicas, auditivas y pulmonares ordenadas por el Servicio Médico de la empresa, que riela inserta a los folios 120 al 160 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) En cuanto a la documental marcado “7”, Exámenes Médicos pre-empleo de fecha 07-09-1997, y pre-vacacional 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 2011, 2012, que riela inserta a los folios 161 al 187 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8) En cuanto a la documental marcado “8”, Original de Constancia de Inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de Enero de 1998, que riela inserta al folios 188 del presente asunto, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
9) En cuanto a la documental marcado “10”, Copias de Reposos, que rielan insertos a los folios 189 al 191 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
10) En cuanto a la documental marcado “11” en su escrito dice “10”, Relación de Reposos Médicos, que rielan insertas a los folios 192 al 220 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11) En cuanto a la documental marcado “11”, Comunicaciones enviadas al Director de DIRESAT, que rielan insertas a los folios 221 al 224 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidencio que fue impugnada por la parte accionante, dejando constancia que riela inserto en los folios 221 y 222, en original es por lo que este sentenciador le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las documentales que riela inserto al folio 223 y 224 se evidenció que fue impugnada por la parte accionada, quien alego que no tenia firma, y la parte promoverte insistiendo en dichas documentales valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
INFORMES
1.- En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta a los folios 07 al 09 de la pieza Nº 2 de 2 del presente expediente, Oficio N° 000927/2014, de fecha 01 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERRERA GUAITA, contentivo de registro No. patronal A22300180, aparece registrado como trabajador Activo, por la empresa INDUSTRIA OREGON, S.A, teniendo fecha de ingreso 05/01/1.998, siendo su estatus actual ACTIVO, en cuanto a la duración del reposo se debe oficiar al Centro Asistencial que emitió el mismo, y en relación a la pensión por incapacidad informa que no tiene pensión asociada. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
2.- En cuanto a la información solicitada Al Ambulatorio Medico El Limón, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE EXPERTICIA
En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte accionada, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO CUARTO
DE LAS TESTIMONIALES
En relación con los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos ORANGEL SANCHEZ e ISLANDA DIAZ, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO SEPTIMO
INDICIOS Y PRESUNCIONES
En cuanto a los indicios y presunciones, criterios jurisprudenciales. Se verifica que no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.
CAPITULO OCTAVO
CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL JUICIO
En relación al presente capítulo, observa este Tribunal que se trata del Criterio Jurisprudencial Aplicable al Juicio, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Así se establece.
En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, verifica este sentenciador específicamente de los Recibos de Pago y de la resulta de informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserto a los folios 07, 08 y 09 de la pieza Nº 2 de 2, que la fecha de ingreso es el 05 de enero de 1.998 y que el cargo desempeñado por el accionante al momento del ingreso era el de Operario de Calandra y el salario normal devengado por el actor, era de ciento cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 157,67). Así se establece.-
Al respecto, el actor ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERRERA GUAITA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongados.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de una Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que implique manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongados, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de una Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 56 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año “Bachiller”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, MIGUEL ÁNGEL HERRERA GUAITA supra identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERRERA GUAITA, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.746, condenándose a la demandada INDUSTRIAS OREGON, S.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.

LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO.