Maracay, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-O-2014-000020
PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIADAS: GLEYVIS DAYAN SANTAELLA DELGADO, ERIKA ELENA VILORIA, ELIMAR GIORGINA VALLES, ANA BEATRIZ ABREU, ANA GABRIELA BERSOVINE, EVA JULIETA BROUZZO, MICHELLE GEORGINA CHAZAL y DELFO ANTONIO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.445.298, V-11.980.090, V-18.778.635, V-19.792.175, V-20.694.359, V-25.708.548, V-25.827.818 y V-8.373.030 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIADAS: ANGEL JOSE DEL NUNZIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.822.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2014, el asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos GLEYVIS DAYAN SANTAELLA DELGADO, ERIKA ELENA VILORIA, ELIMAR GIORGINA VALLES, ANA BEATRIZ ABREU, ANA GABRIELA BERSOVINE, EVA JULIETA BROUZZO, MICHELLE GEORGINA CHAZAL y DELFO ANTONIO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.445.298, V-11.980.090, V-18.778.635, V-19.792.175, V-20.694.359, V-25.708.548, V-25.827.818 y V-8.373.030 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL JOSE NUNZIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.522, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS), por la presunta violación al derecho del trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 87, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En este orden de ideas, el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

En tal sentido, de lo dispuesto en el ordinal 3° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable.
Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000 al confirmar la decisión que acató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, observa este Tribunal que para que exista una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, ha establecido:
“Por otro lado, esta Sala advierte que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los presuntos agraviados solicitan la protección del Derecho al Trabajo, previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo en orden a la medida de clausura administrativo acordado por el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS), contra la entidad de trabajo para la cual prestan sus servicios laborales, valga decir, LABORATORIO INMUNOLOGICO ANA MARIA URQUIOLA FADULL, C.A, situación ésta que afecta la obtención de un salario digno que sostenga a su grupo familiar. Por lo que, en tal sentido, solicitan la protección del derecho constitucional que presuntamente les ha sido violado.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En atención a ello, se aprecia que el supuesto agravio que se denuncia como generado a los accionantes deviene de un acto administrativo, contentivo de la medida de clausura dictado por el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS), en razón de lo cual, se aprecia que existe una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de sustentar lo anteriormente expuesto, resulta preciso transcribir de manera parcial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2007, en sentencia No.1313. Expediente No.07-0562 con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henríquez Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional. Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N° 552 del 16 de marzo de 2006, en la que en un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente: “(…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución N° RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que ordenó la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.… omissis … (…) la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero además de esto dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma. De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT que se dejara sin efecto el acto administrativo, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa WENCO MALL, C.A., lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria, cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)”. Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la idoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara”.

Por las consideraciones antes expuestas, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia para este Tribunal, que la acción de amparo constitucional en el caso concreto, esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos GLEYVIS DAYAN SANTAELLA DELGADO, ERIKA ELENA VILORIA, ELIMAR GIORGINA VALLES, ANA BEATRIZ ABREU, ANA GABRIELA BERSOVINE, EVA JULIETA BROUZZO, MICHELLE GEORGINA CHAZAL y DELFO ANTONIO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.445.298, V-11.980.090, V-18.778.635, V-19.792.175, V-20.694.359, V-25.708.548, V-25.827.818 y V-8.373.030 respectivamente, debidamente asistido por el abogados en ejercicio ANGEL JOSE DEL NUNZIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.822. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de Noviembre de 2014.- años 204° de la independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,

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MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO