Maracay, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-001456

PARTE ACTORA: FABRICAS DE VITRINAS COLVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.411.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS RIOBUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.126.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la entidad de trabajo FABRICAS DE VITRINAS COLVEN, C.A, antes identificado, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, por motivo de DISOLUCION DE SINDICATO.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 05 de Diciembre de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de sus Representantes Legales, ciudadanos CARLOS ZERPA, ADULFO GONZALEZ, RENGEL RODRIGUEZ, CARLOS LUCENA, LUIS RODRIGUEZ, RONER GONZALEZ e YOELVIS MARTINEZ, su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Estadística, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Administración de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Vigilancia y Disciplina respectivamente. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 17 de Junio de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 14 de Julio de 2014, vista la no comparecencia de la parte demandada a dicha prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose las actuaciones a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 22 de Julio de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, la cual fue reprogramada (folio 79), para el día 21 de Noviembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo en la presente causa, trascurrido el tiempo legal necesario, se pronunció como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar. PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, incoara la entidad de trabajo FABRICAS DE VITRINAS COLVEN, C.A, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 01 de Febrero de 2012, se declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, bajo el N° 1.990, Tomo N° 03, Folio 217, del libro respectivo.
Que, la organización sindical contaba al momento de su inscripción con un total de treinta y un (31) miembros, sin embargo, en la actualidad cuenta con once (11) miembros, ante la renuncia de diecinueve (19) afiliados.
Que, el ciudadano Carlos Zerpa, elegido en el cargo de Secretario General, no es trabajador activo de la empresa desde el 19 de Octubre de 2012, por lo que para el momento de la elección de la junta directiva, no era trabajador de la entidad de trabajo.
Que, en fecha 24 de Septiembre de 2013 los ciudadanos TRINO JIMENEZ, FREDDY VIRGUEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, FAITH PEREZ, RAFAEL MEJIAS, JOSE PEREZ, RICARDO PARRA, ALEXIS MONZALVE, RAFAEL ZERPA, EDGAR OJEDA, RAFAEL PINTO, RAFAEL EVIES, RAFAEL ARAUJO, ANDERSON ACEVEDO, RAFAEL OLIVEROS, GUILLERMO SANOJA, MARITZA RAMONES, ADOLFO GUARATA, notificaron su renuncia irrevocablemente a su afiliaciones al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, según consta de documento autenticado, inserto bajo el N° 22, Tomo 165 de los Libros respectivos.
Que, en fecha 14 de Octubre de 2013 el ciudadano RANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, renunció al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamo de la junta provisional.
Que, la organización sindical cuenta en la actualidad con doce (12) miembros activos, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 371 de la Ley Sustantiva Laboral, no cuenta con el mínimo de trabajadores.
En consideración a lo anterior, solicita la disolución del sindicato y se notifique al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.-
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que las partes accionadas no consignaron escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamados. Así se decide.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promueve copia certificada de expediente administrativo 043-2013-02-0002, marcado con la letra “B”, que riela inserto del folio 08 al 56 de la Pieza 1 de 1 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promueve copia certificada de expediente administrativo 043-2013-04-00032, marcado con la letra “C”, que riela inserto del folio 57 al 248 de la Pieza 1 de 1 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Promueve original de reconocimiento de Documento Privado ante funcionario notarial en fecha 24 de septiembre del 2013, marcada con la letra “D”, que riela inserto del folio 249 al 274 de la Pieza 1 de 1 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promueve original de reconocimiento de Documento Privado ante funcionario notarial en fecha 07 de noviembre del 2013, marcado con la letra “E”, que riela inserto del folio 275 al 279 de la Pieza 1 de 1 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Promueve original de ACTA de fecha 22/11/2013 del expediente 043-2013-04-00032 PCCT, marcado con la letra “F”, que riela inserto al folio 280 de la Pieza 1 de 1 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Promueve Original de Acuse de Recibo de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, marcada con la letra “G”, que riela al folio 51 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7. Promueve Original de Acuse de Recibo de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, marcada con la letra “H, H-1 y H-2”, que riela del folio 52 al 54 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. Promueve Original de Acuse de Recibo de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, marcada con la letra “I”, que riela al folio 55 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9. Promueve Original de Carta de Renuncia al puesto de trabajo del ciudadano Crisanto Blanquez titular de la cedula de identidad Nº V-13.154.910, marcada con la letra “J”, que riela al folio 56 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10. Promueve Original de Carta de Renuncia al puesto de trabajo del ciudadano Ezequiel Ramiro Sepúlvera Pineda, titular de la cedula de identidad Nº E-80.422.934, marcada con la letra “K”, que riela al folio 57 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11. Promueve Original de Carta de Renuncia a la Afiliación de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la empresa Vitrinas COLVEN, C.A., marcada con la letra “L”, que riela al folio 58 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12. Promueve Original de Acuse de Recibo de Renuncia al Cargo de Secretario de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la empresa Vitrinas COLVEN, C.A., marcada con la letra “M”, que riela al folio 59 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
13. Promueve Original de Acuse de Recibo de Renuncia al Cargo de Secretario de Higiene y Seguridad de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la empresa Vitrinas COLVEN, C.A., marcada con la letra “N”, que riela al folio 60 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
14. Promueve Original de Acuse de Recibo de Renuncia al Cargo de Secretario de Finanzas de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la empresa Vitrinas COLVEN, C.A., marcada con la letra “O”, que riela al folio 61 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15. Promueve Original de Acuse de Recibo de Renuncia al Cargo de Secretario de Acta y correspondencia de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la empresa Vitrinas COLVEN, C.A., marcada con la letra “P”, que riela al folio 62 de la Pieza 2 de 2 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES
- En cuanto a la información requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL, ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIALES
En relación con los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos FREDDY ROGELIO PANTALEÓN CONTRERAS, ADAULFO SEGUNDO GONZÁLEZ RITO, YOELVIS RICARDO MARTÍNEZ PINEDA, CARLOS ENRIQUE LUCENA MAYORA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, RONER ANTONIO GONZÁLEZ CONTRERAS, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.261.036, 12.571.269, 19.003.103, 15.302.568, 14.729.635 y 15.533.464 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que el ente demandada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, en su oportunidad procesal no consignó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo reclamado por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)

En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, plenamente identificadas, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente al numero mínimo de afiliados para el funcionamiento de la organización sindical, la inactividad o ausencia de la actividad sindical de la organización sindical. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, se tiene por confesa en cuantos los hechos a la SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, plenamente identificadas en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 01 de Febrero de 2013, bajo el N° 1.990, Tomo 03, folio 217 del libro respectivo, la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, donde señaló citó: “Se declara legalmente constituido la Organización Sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando registrada bajo el N° 1.990, Tomo 03 , folio 217 del libro respectivo llevado por esa Inspectoría del Trabajo, …” fin de la cita; de donde se desprende que fue legalizada, en consecuencia con personalidad Jurídica para todos los efectos legales, que con posterioridad a la constitución de dicho sindicato este ha perdido el numero mínimo para funcionar tal como se evidencia de las documentales que cursan a los autos “… y de conformidad con el articulo 376 de la Ley Sustantiva del Trabajo “… Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrá constituir un sindicato de empresa….” Es decir que el mínimo requerido es de 20 trabajadores y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, como se evidencia se constituyó con 40 miembros, consta a los autos renuncia de los trabajadores, a la afiliación del sindicato constituido, careciendo en consecuencia de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su numeral 4) de la Disolución de los sindicatos, son causales de disolución de los sindicatos “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución .”.- Así se Declara.-
Al respecto el Tribunal considera lo siguiente: partiendo de la base que la Ley Sustantiva del Trabajo prevé los tipos de sindicatos que pueden existir, siendo uno de ellos el sindicato de empresa que son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, requiriéndose para su constitución un número mínimo de veinte (20) trabajadores tal como lo indica el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la disolución del referido sindicato por cuanto en la actualidad posee un número de afiliados menor al exigido en la Ley y, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y, revisados como fueron las pruebas documentales presentadas tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública, se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo fue hecho con un total de cuarenta (40) trabajadores, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo tal como quedó reconocido en la audiencia oral y pública y de las documentales que fueron consignadas a las cuales la demandada no hizo ningún tipo de observación, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, de la revisión de dichas pruebas puede constatarse que en la actualidad el sindicato de trabajadores y trabajadoras bolivariano de la empresa Vitrinas Colven, no posee una cantidad de afiliadas, pues el resto ya no prestan servicios en la empresa o presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
Este juzgador en virtud de las facultades que la ley le consagra en el artículo 427 de la Ley Sustantiva del Trabajo” cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.” En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA VITRINAS COLVEN, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando registrada bajo el N° 1.764, Tomo 02, folio 58 del libro respectivo, la Inspectora del trabajo del estado Aragua.
Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ





_______________________
JUAN CARLOS BLANCO M.


LA SECRETARIA
___________________
MILENE BRICEÑO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
MILENE BRICEÑO