Maracay, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000067
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSELAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.634.773, V-7.260.103, V-5.577.470, V-18.852.594 y V-4.555.634, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA SIMOZA HERNANDEZ y JENNY MADRID GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 181.682 y 164.582, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES PRONACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 25-A, de fecha 25 de Junio de 1.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO y MARCO DANIEL FERRERO TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.713 y 71.926, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 27 de Enero del año 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por las ciudadanas abogadas YOLANDA SIMOZA y JENNY MADRID, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 181.682 y 164.582, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.634.773, V-7.260.103, V-5.557.470, 18.852.594 y 4.555.634 respectivamente contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES, (PRONACA), C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.547.773,91 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha LUNES, NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 01 de Agosto del año 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 08 de Agosto del año 2014, el cual riela del folio 107 al 117 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 29 de Septiembre del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día VIERNES; CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, de la apoderada judicial de la parte accionada y de los testigos de la parte actora, así mismo, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VIERNES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas abogadas YOLANDA SIMOZA y JENNY MADRID, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 181.682 y 164.582, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.634.773, V-7.260.103, V-5.557.470, 18.852.594 y 4.555.634 respectivamente, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES, (PRONACA), C.A, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, los ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, prestan sus servicios a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLA NACIONALES, (PRONACA), C.A, en las funciones de Obrero vigilante, siendo sus fechas de ingreso 07/06/2011, 21/09/2011, 05/05/2008, 22/08/2011 y 14/01/2002, respectivamente, con un salario actual diario de 120,00; 120,00; 120,00; 143,00 y 120,00 respectivamente, cumpliendo una jornada de turnos rotativos, Diurna de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y Nocturna de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
-Que, los ciudadanos antes identificados, disfrutan de una hora de descanso y una comida, un (01) día de descanso cada semana y a partir de Julio del año 2.013 dos (02) días de descanso.
-Que, los ciudadanos antes identificados pertenecen a la nómina de obreros activos de la empresa PRONACA C.A., siendo beneficiarios de los contratos colectivos de trabajo firmados entre los trabajadores y los representantes de la empresa.
-Que, en los recibos de pago indica que se descuenta el concepto de Cuota Sindical, cargo dentro de la empresa Obreros, que son trabajadores “Obreros” beneficiarios de los contratos colectivos firmados del año 2009/2012 y el actual 2012/2014.
-Que, la empresa incumplió en la aplicación de la clausula Nro. 93 del contrato Colectivo año 2009/2012 y la clausula Nro. (7) del actual contrato de trabajo 2012/2014, que obliga a laborar a los ciudadanos ut supra en una jornada de 12 horas continúas en dos turnos rotativos, incumpliendo el contrato colectivo y violando los derechos de los trabajadores amparados por las convenciones.
-Que, no existe ninguna clausula dentro de la convención colectiva (año 2012/2014) que obligue o comprometa a los ciudadanos antes mencionados a laborar la jornada de 12 horas continuas.
-Que proceden a demandar a la entidad de trabajo PRONACA C.A., por la cantidad total de Bolívares Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y tres con 91/100 CTMS. (547.773,91), por concepto de Beneficios Contractuales Laborales no cancelados, correspondiente a horas extras por incumplimiento.
Que, le adeudan los siguientes conceptos:
-Beneficios Contractuales Laborales no cancelados (Horas Extras)….…………Bs.547.773, 91.
TOTAL………………………………………………………………......……….Bs. 547.773, 91.
Para un total demandado de Bolívares 547.773,91, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 107 al 117) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
1. Que los demandantes VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.634.773, V-7.260.103, V-5.557.470, 18.852.594 y 4.555.634 respectivamente, prestan servicio como vigilantes a la entidad de trabajo PRONACA C.A.
2. Que los demandantes ut supra identificados, desempeñan sus cargos de vigilantes al servicio a la entidad de trabajo PRONACA C.A., desde las fechas que se indican respectivamente VICTOR MANUEL PIMENTEL (07/06/2011), ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS (21/09/2010), WILLIAM ALFREDO PINO VICENT (03/05/2007 y no 05/05/2008 como erróneamente se indica en el libelo), ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ (22/08/2011) y ANDRES HEREDIA ALBARRAN (14/01/2002) respectivamente.
3. Que los demandantes ut supra identificados, hayan devengado una remuneración de Bs. 120,00 diario los 3 primeros y el último de los nombrados y Bs. 143 el cuarto de los nombrados.
4. Que los demandantes ut supra identificados, están amparados por la convención colectiva de trabajo (CCT) vigente para el periodo marzo/2012-septiembre/2014, siendo igualmente cierto que los demandantes, con excepción de Roger Orlando Osorio, titular de la cedula de identidad V-18.852.594 (por ser empleado) estuvieron amparados por la convención colectiva (CCT) vigente para el periodo marzo/2009-marzo/2012.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, los demandantes, ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.634.773, V-7.260.103, V-5.557.470, 18.852.594 y 4.555.634 respectivamente, presten o hayan prestado sus servicios como vigilantes para la parte demandada, en una supuesta y negada jornada de turnos rotativos diurna de 6:00 am a 6:00 p.m. y nocturna de 6:00 pm a 6:00 am, disfrutando de una (01) hora de comida, y de un (01) día de descanso semanal, y que a partir de julio 2013 sea de dos (02) días de descanso semanal.
-Que, los ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSÉ LAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.634.773, V-7.260.103, V-5.557.470, 18.852.594 y 4.555.634 respectivamente, desempeñen el cargo de “obrero” para la demandada, como confusa y contradictoriamente se indica en el libelo, donde al mismo tiempo se señala que prestan sus servicios como vigilantes.
-Que, su representada (parte demandada) haya incumplido la aplicación de la clausula 93 de la CCT para el periodo marzo/2009-marzo/2012, y la clausula 7 de la CCT para el periodo marzo/2012septiembre/2014.Rechaza, niega y contradice que su representada obligue a los demandante s a laborar una supuesta y negada jornada de 12 horas continuas, en dos presuntos turnos rotativos.
-Que, la jornada de trabajo contemplada en la clausula 7 de la CCT (marzo/2012-septiembre/2014) deba aplicarse sin discriminación a todo los trabajadores incluyendo a los vigilantes.
-Que, la pretensión de los demandantes estimada en la cantidad de Quinientos Cuarenta y siete mil, setecientos setenta y tres Bolívares con Noventa y un céntimos (Bs. 547.773,91) por concepto de supuestos y negados beneficios contractuales de presuntas horas extras y por supuesto y negado incumplimiento en la adecuación de la jornada CCT. Que los demandantes tengan derecho a las jornadas diurnas de 40 horas semanales, jornadas mixta de 42 horas semanales y 35 horas semanales en caso de jornada mixta, como errónea y confusamente.
-Que, su representada adeude mont6o alguno a los demandantes según los gráficos y cálculos que individualmente se indican en el libelo. Que los demandantes laboren en ambos turnos (que desconoce a cual se refiere) de 12 horas diarias, con una supuesta hora de descanso.
-Que, desde octubre de 2010, ni desde ninguna otra fecha, el co-demandante Aníbal José Lammoglia Rivas, tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013, y 55 desde ese entonces hasta el mes de noviembre de 2013, que haya dado lugar a supuestas y negadas horas extras trabajadas, siendo falsos todos y cada uno de los cálculos indicados en el libelo de demanda. Que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 76.504,88, ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas horas extras no canceladas, ni por ningún otro. Que se le adeude una supuesta incidencia en las utilidades por la cantidad de Bs. 25.147,15 ni de ningún otro concepto ni cantidad y que no adeuda la pretendida cantidad de 101.652,04 ni de ninguna otra cantidad.
-Que, desde enero de 2009, ni desde ninguna otra fecha, el co-demandante William Alfredo pino Vicent, tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013, y 55 desde ese entonces hasta el mes de noviembre de 2013, que haya dado lugar a supuestas y negadas horas extras trabajadas, siendo falsos todos y cada uno de los cálculos indicados en el libelo de demanda. Que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 97.086,13, ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas horas extras no canceladas, ni por ningún otro. Que se le adeude una supuesta incidencia en las utilidades por la cantidad de Bs. 31.912,21 ni de ningún otro concepto ni cantidad y que no adeuda la pretendida cantidad de 128.998,35 ni de ninguna otra cantidad.
-Que, desde julio de 2011, ni desde ninguna otra fecha, el co-demandante Victor Manuel Pimentel, tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013, y 55 desde ese entonces hasta el mes de noviembre de 2013, que haya dado lugar a supuestas y negadas horas extras trabajadas, siendo falsos todos y cada uno de los cálculos indicados en el libelo de demanda. Que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 64.503,88, ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas horas extras no canceladas, ni por ningún otro. Que se le adeude una supuesta incidencia en las utilidades por la cantidad de Bs. 21.202,42 ni de ningún otro concepto ni cantidad y que no adeuda la pretendida cantidad de 85.706,30 ni de ninguna otra cantidad.
-Que, desde enero de 2009, ni desde ninguna otra fecha, el co-demandante Andrés Heredia Albarran, tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013, y 55 desde ese entonces hasta el mes de noviembre de 2013, que haya dado lugar a supuestas y negadas horas extras trabajadas, siendo falsos todos y cada uno de los cálculos indicados en el libelo de demanda. Que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 97.086,13, ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas horas extras no canceladas, ni por ningún otro. Que se le adeude una supuesta incidencia en las utilidades por la cantidad de Bs. 31.912,21 ni de ningún otro concepto ni cantidad y que no adeuda la pretendida cantidad de 128.998,35 ni de ninguna otra cantidad.
-Que, desde enero de 2009, ni desde ninguna otra fecha, el co-demandante Roger Orlando Osorio Ramírez, tenga derecho a la jornada de trabajo establecida en el contrato colectivo, ni que haya laborado en la semana un total de 66 horas hasta el mes de junio de 2013, y 55 desde ese entonces hasta el mes de noviembre de 2013, que haya dado lugar a supuestas y negadas horas extras trabajadas, siendo falsos todos y cada uno de los cálculos indicados en el libelo de demanda. Que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 77.082,02, ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas horas extras no canceladas, ni por ningún otro. Que se le adeude una supuesta incidencia en las utilidades por la cantidad de Bs. 25.336,86 ni de ningún otro concepto ni cantidad y que no adeuda la pretendida cantidad de 102.418,88 ni de ninguna otra oportunidad.
-Que su representada haya incumplido las convenciones colectivas de trabajo vigente en los periodos: marzo/2009-marzo/2012 y marzo/2012/septiembre/2014, ni de ninguna otra.
-Que adeude a los demandantes por conceptos de supuestos beneficios contractuales incumplidos, la cantidad de Quinientos Cuarenta y siete mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs. 547.773,91) ni de ninguna otra cantidad.
-Que adeude a los demandantes monto alguno que deba ser objeto de indexación o corrección monetaria, menos aun la cantidad de, la cantidad de Quinientos Cuarenta y siete mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs. 547.773,91) ni de ninguna otra oportunidad.
-Que la pretensión de costas y gastos procesales, valorados arbitrariamente en un treinta por ciento (30%).
-Que infundada y exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Quinientos Cuarenta y siete mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs. 547.773,91) ni de ninguna otra cantidad, ya que su representada no adeuda monto alguno a los demandantes, ni por conceptos demandados ni por ningún otro.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la Procedencia o no de las Horas Extras solicitadas, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Siendo ello así, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve marcado con la letra “A”, Convención Colectiva de Trabajo, entre la empresa PRONACA, C.A. y el Sindicato Clasista de los Trabajadores de PRONACA, C.A. período 2009/2012.Se observa que se trata de las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve marcado con la letra “B”, copias simples de Convención Colectiva de Trabajo, entre la empresa PRONACA, C.A. y el Sindicato Clasista de los Trabajadores de PRONACA, C.A. período 2012/2015. Se observa que se trata de las Convenciones Colectivas celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
CAPÍTULO TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Con relación a la exhibición del Contrato Colectivo año 2012/2015, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.


CAPÍTULO CUARTO
PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRERO, titular de la cédula de identidad V-15.484.200, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos:
JOSE RAFAEL OLIVARES:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a los demandantes por ser compañeros de trabajo; Que labora en la empresa, en el cargo de Inspector de Control de Calidad, con una antigüedad de 7 años y 8 meses, laborando turnos rotativos; que los demandantes tiene un turno de trabajo de once (11) horas y no de ocho (08) horas.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que no le consta que los demandantes labore turnos de ocho (08) horas; Que sabe cual es el horario que corresponde a su departamento de Control de Calidad; Que ha presenciado que los demandantes laboran 12 horas; que estoy de reposo desde hace 5 meses. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta el horario de trabajo de los hoy demandantes. Así se decide.-
SWA DANIEL SUAREZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a los demandantes por ser compañeros de trabajo; Que labora en la empresa, en el cargo de Mecánico de Segunda, con una antigüedad de 4 años, laborando turnos rotativos; que los demandantes tiene un turno de trabajo de doce (12) horas y no de ocho (08) horas.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que los demandantes laboran turnos de ocho (08) horas; Que algunas veces trabaja turnos de doce (12) horas; Que fue informado por el ciudadano William Pino, para venir a declarar en el presente juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta el horario de trabajo de los hoy demandantes y el mismo es referencial. Así se decide.-
CESAR RAMIREZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a los demandantes por ser compañeros de trabajo; Que labora en la empresa; Que ingresó a la empresa en fecha 18 de Junio de 2011; laborando turnos rotativos; que los demandantes tiene un turno de trabajo de doce (12) horas y no de ocho (08) horas.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que los demandantes laboran turnos de ocho (08) horas; Que la empresa debe cancelarles a los demandantes lo adeudado; Que a el tambien les violan sus derechos como trabajador: Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta el horario de trabajo de los hoy demandantes y el mismo tiene un intereses en las resultas de las mismas. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE LO ESCRITO
Marcado con la letra “B” Jornada y Horario de Trabajo, de la empresa PRONACA, C.A., constante de cinco (05) folios útiles, el cual riela en los folios 102 y 106, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos PEDRO JOSÉ ULLOA BOLÍVAR, LUISA ANA SERMEÑO y JOSÉ RAUL ROA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.435.005, V-14.051.361 y V-7.670.491 respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, este Sentenciador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, es decir, lo reclamado por los actores lo cual versa sobre el pago de las horas extraordinarias, siendo ello carga probatoria de los demandantes demostrar la procedencia de los mismos.
En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; que iniciaron el día 07 de Junio de 2011, el ciudadano Víctor Pimentel; el día 21 de Septiembre de 2010, el ciudadano Aníbal Lammoglia; el día 03 de Mayo de 2007, el ciudadano William Pino; el día 22 de Agosto de 2011, el ciudadano Roger Osorio; el día 14 de Enero de 2002, el ciudadano Andrés Pino de septiembre de 2007, hasta la actualidad, que desempeñan el cargo de Vigilantes. Así se establece.-
En este sentido, se tiene que el reclamo realizado es con relación a las horas extraordinarias no canceladas. Por consiguiente, considerando que según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar las condiciones de trabajo, dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; ahora bien, tomando en cuenta, que en la presente causa las partes actoras, alegan tener un horario que sobrepasa el horario normal de doce (12) horas establecido en la cláusula 93 de la convención colectiva 2009/2012 y cláusula 7 del contrato colectivo del año 2012/2014, no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo, ya que excede los limites legales, y al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada ocasiones, a quien le corresponde la carga de probar, cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, por lo que se hace necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:
“…Se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales…”

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se establece:
“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.”

En consecuencia, concluye este Sentenciador que al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió haber sido probado por las partes actoras, y en virtud de que no presentaron al proceso alguna prueba, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, capaz de demostrar que la jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda, debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de horas extraordinarias en la presente causa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS, incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL PIMENTEL, ANIBAL JOSELAMMOGLIA RIVAS, WILLIAM ALFREDO PINO VICENT, ROGER ORLANDO OSORIO RAMIREZ y ANDRES HEREDIA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.634.773, V-7.260.103, V-5.577.470, V-18.852.594 y V-4.555.634, respectivamente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO