Maracay, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2014-000209
PARTE RECURRENTE: ciudadano HÉCTOR RAMÓN MORILLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, N° 00173-14, DE FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2014, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE N° 043-2012-01-06048.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2014, el ciudadano abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MORILLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.350, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00173-14, de fecha 21 de Marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MORILLO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.350.
En fecha tres (03) de Noviembre del año 2014, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Quede así entendido.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo así, le corresponde a éste Juzgador pronunciarse sobre la admisión del mismo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de materia Laboral, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidenció que se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley ejusdem, específicamente en el artículo 35 numeral 1°, en concordancia con el artículo 32 en su numeral 1°, los cuales establecen lo siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción
(….).
Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1651, de fecha 13 de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, fue constatado en las actuaciones que rielan al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, la notificación del trabajador recurrente quien es el interesado en el asunto a través de su apoderado judicial, en fecha 24 de marzo del año 2014, quien coloco su firma y numero de cedula, observándose que fue plenamente notificado, por lo que entiende esta Instancia que desde el día 24 de marzo del año 2014 hasta la fecha de interposición del referido recurso 23 de julio del año 2014, ya han transcurrido CIENTO OCHENTA Y UN (181) días, resultando evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado.- Así se Decide.
Es por ello que estima este sentenciador que la presente Acción de Nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MORILLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.350, contra la Providencia Administrativa Nº 00173-14, de fecha 21 de Marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MORILLO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.350.- ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, cinco (05) de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO.