Maracay, 06 de Noviembre 2014
204° y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-001402
PARTE ACTORA: JORMAN JOSE CORDERO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.640.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL ARAUJO y ROSANA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.180 y 78.668 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISANA CAR´S, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 37-A, de fecha 17 de Abril de 2009.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ULISES WATEYMA y PEGGY SIMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los N° 101.282 y 48.879 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JORMAN JOSE CORDERO ARTEAGA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.640.683, contra la entidad de trabajo LUISANA CAR’S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 37-A, de fecha 17 de Abril de 2009, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.84.522,40 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MIERCOLES, QUINCE (15) DE ENERO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 15 de Julio de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consigno escrito de contestación de la demandada (folio 58 al 64 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 05 de Abril de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 30 de Octubre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORMAN JOSE CORDERO, contra la sociedad mercantil LUISANA CAR’S, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Febrero de 2011, en el cargo de PULIDOR, devengando un último salario mensual de Bs.2.702,73, siendo despedido de manera injustificada el día 27 de Enero de 2012, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 11 meses
Que, en fecha 26 de Septiembre de 2013, renuncia por causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 numeral I, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad.
- Indemnización por retiro justificado.
- utilidades vencidas y fraccionadas.
- vacaciones vencidas y fraccionadas.
- bono vacacional vencido y fraccionado.
- salarios caídos.
- cesta ticket.
Para un total demandado de Bolívares 84.522,40, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 58 al 64), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITE:
- La fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado, es decir, la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs. 90,09).
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, la relación de trabajo haya finalizado por el retiro justificado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Laboral.
-Que, la accionada le adeude salarios caídos al trabajador, ya que en fecha 08 de Agosto de 2013, se materializó la orden de reenganche, estableciendo el día 16 de Agosto de 2013, para el pago de los salarios caídos.
-Que, el demandante presta sus servicios para la entidad de trabajo LUISANA CAR’S, C.A, ya que presta sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRICES EL CARRAZO, C.A.
-Que, la accionada le adeude al ciudadano JORMAN JOSE CORDERO, la cantidad de 84.522,40, así como por concepto de indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo ocupado, el salario devengado por el trabajador. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados:
Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Indemnización por retiro justificado, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos, cesta ticket. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOA AUTOS
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documental marcada “A”, constantes de copias certificadas del expediente administrativo N° 043-2012-01-0321, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que rielan a los folios 03 al 220 del cuaderno de recaudos, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Documental marcada “B”, constante de carta de renuncia del trabajador, que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Nomina de pago, con sus correspondientes soportes (recibos de pago).
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Marcado “1”, recibo de pago del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO, que rielan a los folios 221 del cuaderno de recaudos, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcados “2 y 3”, copias certificadas del expediente administrativo N° 043-2012-01-0321, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que rielan a los folios 222 al 437 del cuaderno de recaudos, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “4”, inspección judicial realizada por la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, que riela a los folios 438 al 445, del cuadernos de recaudos, observa este Tribunal que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandante la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de este Juzgado, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado. Así se decide.-
- Documental constante de cuenta individual del trabajador, que riela a los folios 44 del cuaderno de recaudos, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 01/02/2011) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 26/09/2013), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2011 1.407,47 46,91 1,95 0,91 49,77 5 248,85
Julio 2011 1.407,47 46,91 1,95 0,91 49,77 5 248,85
Agosto 2011 1.407,47 46,91 1,95 0,91 49,77 5 248,85
Septiembre 2011 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,75
Octubre 2011 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,75
Noviembre 2011 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,75
Diciembre 2011 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,75
Enero 2012 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54,75 5 273,75
Agosto 2013
Septiembre 2013
2.702,53
90,09 7,50 4,04 101,60 10 1.016,00
TOTALES 50 3.131,30
3.131,30
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 11 meses:
30 días X 101,60= Bs. 3.048,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.131,30), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide
SEGUNDO: En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador que del caudal probatorio corre inserta a los autos (folio 02 del cuaderno de recaudos), carta de renuncia justificada suscrita por el trabajador, en fecha 26 de Septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 numeral I, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue presentada al momento de la verificación del pago de los salarios caídos del actor.
Ahora bien, el artículo invocado por el trabajador en su renuncia justificada, señala: “…Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).-
En tal sentido, observa este Sentenciador que de la revisión de las documentales promovidas y del propio libelo de demanda, se verifica que el día 08 de Agosto de 2013, se materializó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, acordándose entre las partes una fecha posterior para el pago de los salarios caídos, situación esta que según acta, la entidad de trabajo consignó en fecha 26 de Septiembre de 2013, manifestando el trabajador la no aceptación de dicho pago y presentando la renuncia justificada de conformidad con lo previsto en el artículo supra señalado, es decir, después de haberse materializado la orden administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del demandante en este proceso, por lo que en consecuencia, pretender ser beneficiario de dicha indemnización una vez cumplida por parte de la entidad de trabajo la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, sería desvirtuar lo contenido en dicho numeral, que señala luego de ordenado, es decir, antes de la ejecución de la sentencia administrativa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA, de dicho concepto. Así se decide.-
TERCERO: Utilidades: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011-2012, observando este Tribunal que la prestación del servicio se efectuó hasta el día 27 de Febrero de 2012, cuando fue despedido por su patrono y la parte demandada no aporto a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011-2012, correspondiéndole la fracción de 11 meses laborados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011-2012 fracción: 27,5 días X 51,61= Bs. 1.419,27.
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.419,27); y así se establece.-
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: La parte demandante reclama las utilidades fraccionadas desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, tiempo este que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de utilidades fraccionadas, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, declarándose en consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Así se decide.
QUINTO: Vacaciones 2011-2012: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011-2012, observando este Tribunal que la prestación del servicio se efectuó hasta el día 27 de Febrero de 2012, cuando fue despedido por su patrono y la parte demandada no aporto a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011-2012, correspondiéndole la fracción de 11 meses laborados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011-2012 fracción: 13,75 días X 90,09= Bs. 1.238,35.
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.238,35); y así se establece.-
SEXTO: Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, 2013-2014: La parte accionante reclama las vacaciones fraccionadas desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, tiempo este que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de vacaciones fraccionadas, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, declarándose en consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Así se decide.
SEPTIMO: Bono Vacacional 2011-2012: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011-2012, observando este Tribunal que la prestación del servicio se efectuó hasta el día 27 de Febrero de 2012, cuando fue despedido por su patrono y la parte demandada no aporto a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011-2012, correspondiéndole la fracción de 11 meses laborados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011-2012 fracción: 6,41 días X 90,09= Bs. 577,47.
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 577,47); y así se establece.-
OCTAVO: Bono vacacional fraccionado: La parte accionante reclama el bono vacacional fraccionadas desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de septiembre de 2013, tiempo este que duró el procedimiento administrativo. En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de bono vacacional fraccionado, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, declarándose en consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Así se decide.
NOVENO: Salarios Caídos: En cuanto a la reclamación por este concepto, la parte demandante reclama los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, observando este Tribunal que la parte demandada no aporto a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los salarios dejados de percibir, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 26.316,00); y Así se decide.-
DÉCIMO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de ONCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CONNSETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.047,75), por dicho concepto, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
En tal sentido, en cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de cesta ticket, debe puntualizar este Tribunal que para la cuantificación del conceptos antes indicado debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, declarándose en consecuencia la IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano JORMAN JOSE CORDERO ARTEAGA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.682,39); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 26 de Septiembre de 2013 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de Diciembre de 2013 (folio 16), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JORMAN JOSE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.640.683, contra la entidad de trabajo LUISANA CAR’S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 37-A, de fecha 17 de Abril de 2009, a cancelar al ciudadano JORMAN JOSE CORDERO, la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.682,39), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
MILENE BRICEÑO
|