REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS: NP11-N-2014-000228
NH12-X-2014-000172
RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A, sociedad mercantil denominada originalmente Acquajet Technology C.A, y posteriormente F&G Petro Advance, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-PRO; y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANCE, C.A., el día 31 de octubre de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 7.730.177 y 11.383.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 29.113 y 62.736
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE RICARDO COLINA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00042-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N°044-2013-01-00373, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.839.824., y alego ser despedido injustificadamente el 26 de marzo de 2013; incoado por la mencionada entidad de trabajo, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014.
En fecha once (11) de agosto del año 2014, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
De tal manera, que revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso el recurrente señala, que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus bonis iuris, se evidencia de la condición de su representante como agraviada y recurrente en esta causa, la cual se deduce del contenido mismo de la providencia recurrida, así como de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso dirigidos a demostrar que son reales los vicios de nulidad absoluta de la providencia; por adolecer del vicio de inmotivación por desconocimiento y silencio de pruebas, evacuación irregular de pruebas de informes, emisión de un auto de mejor proveer extemporáneo. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, alega que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar, como la pretensión del trabajador de ser reenganchado y le sean pagados supuestos salarios caídos; y que el perjuicio grave para su representada por un eventual desacato de dicha providencia, además de la multa implica la negación de las solvencias laborales que requiere la empresa; hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Realiza en la solicitud referencias doctrinarias a los fines de orientar sobre los requisitos que deben de cumplirse para la procedencia de ésta en el presente caso.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00042-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N°044-2013-01-00373, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, antes identificado; al no estar llenos los extremos de procedencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta Secretario (a),
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