REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de Noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2014-000228
RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A, sociedad mercantil denominada originalmente Acquajet Technology C.A, y posteriormente F&G Petro Advance, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-PRO; y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANCE, C.A., el día 31 de octubre de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 7.730.177 y 11.383.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 29.113 y 62.736
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE RICARDO COLINA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00042-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N°044-2013-01-00373, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.839.824., y alego ser despedido injustificadamente el 26 de marzo de 2013; incoado por la mencionada entidad de trabajo, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:
1.- Legitimación del ciudadano JOSE RICARDO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.113, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A; quien tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e interés de su representada. A tal efecto, hace referencia del Acto Administrativo, de fecha diez (10) de febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00373, mediante el cual se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº10.839.824.
2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no habían transcurrido 180 días, desde la fecha 06 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se ejecuto la providencia administrativa y la fecha 03 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual, fue presentado el presente recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo; tomando en consideración, que la notificación realizada a la entidad de trabajo, en fecha 07 de abril de 2014 y 20 de mayo de 2014; la Inspectora del Trabajo Jefe de Inspectoria con sede en Maturín, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014 (f.95), dejo expresa constancia del error incurrido en la boleta de notificación de la providencia emitida en el procedimiento en cuanto al número de la misma, al señalar el 00051-2013 de fecha 10 de febrero de 2013; y conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el número correcto, era el 00042-2013; ordenando la notificación a las partes del referido auto e indicando que la notificación comenzaría una vez constara en autos la ultima notificación de las partes.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.
6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, contenido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”
Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta un documento que indique o certifique el reenganche del ciudadano Endrick Ramón Rivero Flores, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que él mismo fue materializado; sumado a lo anterior, se evidencia al folio cien (100) del expediente que la parte recurrente solicitó mediante diligencia por ante el ente administrativo, le fuera expedida la correspondiente certificación, sin que la misma fuese expedida, tal como lo señala en el libelo la parte recurrente; en este sentido, advierte esta Sentenciadora, que el acto administrativo que se pretende anular emana del mismo órgano el cual debe expedir la certificación del reenganche, por lo que de no ser expedida podría vulnerarse el derecho a la defensa, más aún cuando se ha verificado el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide
De igual modo, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte recurrente, tuvo conocimiento de la decisión proferida en relación al acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-373, de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, siendo ejecutada en fecha 06 de mayo de 2014, y la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por lo tanto, se desprende de las actas procesales que fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00373, de fecha 10 de febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el abogado JOSE RICARDO COLINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE C.A, contra del Acto Administrativo, de fecha diez (10) de febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00373, mediante el cual se declara la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que intentara el ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, plenamente identificado y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República y de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por ciudadano JOSE RICARDO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A contra el Acto Administrativo, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00373, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.839.824.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00373, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: De no lograrse la notificación del ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
SEPTIMO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación
La Jueza
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
Abg.
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