REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000929
DEMANDANTE: HÉCTOR ANÍBAL CABRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.802, domiciliado en el sector La Sabanita, Municipio Crespo del estado Lara.

APODERADO: DAVID ALFONSO ÁLVAREZ MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.896, de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO BLANCO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.454, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo del estado Lara.

APODERADA: IBIS JEANETTE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.604, domiciliada en Duaca, Municipio Crespo del estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2481 (Asunto: KP02-R-2014-000929).

Se inició la presente causa de desalojo de un inmueble destinado a un local comercial, mediante demanda interpuesta en fecha 4 de octubre de 2013 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 40), por el abogado David Álvarez Mata, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Aníbal Cabrera Vargas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente (f. 41), la cual fue materializada en fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 45 al 48).

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014 (fs. 49 al 51 y anexos del folio 52 al 83), el ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez, debidamente asistido de abogada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto el inmueble arrendado es utilizado como vivienda principal, dio contestación a la demanda y promovió pruebas; en fecha 22 de mayo de 2014, el abogado David Alfonso Álvarez Mata, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual rechazó las cuestiones previas opuestas, en relación a la cuestión previa del ordinal 6 indicó que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la del ordinal 11 señaló que el inmueble cuyo desalojo se pretende es un local comercial, razón por la cual solicitó se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas, y promovió pruebas (fs. 84 al 88); por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 89).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas conforme a las disposiciones que regulan el juicio oral (f. 90); en fecha 18 de junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas (fs. 91 al 95). Por auto de fecha 19 de junio de 2014 (f. 96), se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 27 de junio de 2014 (fs. 98 al 100). En fecha 2 de julio de 2014 (fs. 101 al 103), se fijaron los límites de la controversia.

En fecha 9 de julio de 2014, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, el presentado por la parte actora obra agregado al folio 104, y el de la parte demandada riela al folio 105. Por auto de fecha 11 de julio de 2014 (f. 106), se fijó oportunidad para el debate oral, el cual se celebró en fecha 5 de agosto de 2014 (fs. 108 al 117). En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a desalojar el inmueble, a pagar la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, entregar las solvencias de los servicios públicos, y a pagar las costas procesales. El ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez, asistido de abogada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014 (f.133), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2014 (f. 137), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 138), se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez, debidamente asistido de abogada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por el abogado David Álvarez Mata, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Aníbal Cabrera Vargas, contra el ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez.

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado David Álvarez Mata, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Aníbal Cabrera Vargas, en su escrito libelar alegó que en fecha 26 de septiembre de 2012, adquirió mediante documento público protocolizado un inmueble constituido por una casa y cinco locales comerciales edificados sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la carrera 6 entre calles cruce con calle 16, signado con el código catastral N° 13-02-01-U-01-007-025-011-000-001-000; que la relación arrendaticia objeto de la demanda se inició en fecha 26 de septiembre de 2012, cuando su representado le cedió en arrendamiento, de forma verbal, un inmueble de su propiedad al ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez, quien mantiene funcionando en el inmueble un fondo de comercio dedicado a la actividad de fotocopiado y venta de alimentos, tal como se evidencia en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2013; que en el contrato verbal inicial las pensiones de arrendamiento fueron fijadas en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pero que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero a septiembre del año 2013, lo que hace procedente la acción de desalojo con arreglo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para un local comercial; que el inmueble además ha sufrido daños en su estructura, sin que la parte demandada haya realizado alguna obra de mantenimiento que le permita disminuir el grado de deterioro que éste presenta, y que existe un informe de riesgo levantado por la Coordinación de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara, en el que se deja constancia del alto grado de deterioro que presenta el inmueble, al igual que el peligro eminente que corren las vidas de los ocupantes del local comercial, y de los transeúnte que circulan por la acera o calle, sea a pie o en vehículos por el sector, en especial los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la U.E. Juan Manuel Álamo, ubicada al frente del inmueble; que por las razones anteriores procedió a demandar por desalojo, a los fines de que el arrendatario haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos e impuestos municipales, que cancele la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, que entregue las solvencias respectivas y pague las costas y costos del proceso. Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: marcado “B”: copia simple del documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, por medio del cual los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Juárez y Doris Margarita Díaz Ochoa, dieron en venta el inmueble al ciudadano Héctor Aníbal Cabrera Vargas (fs. 8 al 16); marcado “C”: copia simple de la inspección judicial practicada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 17 al 35); marcado “D”: copias simples de las Planillas de Determinación, Declaración y Pago de Impuestos sobre Actividades Económicas, realizadas por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Crespo, signadas con los Nros. 08782, 08865, 08864, 08863, 08861 (fs. 36 al 40). Posteriormente en el lapso de pruebas, ratificó las pruebas consignadas junto con el escrito libelar; y promovió la confesión del demandado cuando manifestó no pagar los cánones de arrendamiento, y las testimoniales de los ciudadanos Braulio Enrique Heredia Castillo, Odilio Rafael Sivira Vásquez, Raúl Antonio Javier, Miguel Ángel Blanco Juárez y Doris Margarita Díaz Ochoa, cuyas resultas corren insertas del folio 108 al 117.

Por su parte el ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez, asistido de abogada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en relación al fondo del asunto alegó que, desde el mes de octubre de 1999, constituyó su hogar junto con la ciudadana Ingrid Yoselin Giménez, en la carrera 6 esquina calle 16, casa s/n de la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara; que en fecha 12 de agosto de 2013, su concubina celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Miguel Ángel Blanco Juárez, sobre el inmueble objeto de la demanda, y acordaron cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad quinientos bolívares (Bs. 500,00); que dejaron de cancelar el canon de arrendamiento en virtud que la vivienda sufrió graves daños en el techo, previo acuerdo con el arrendador, dado que su concubina efectuaría las reparaciones necesarias, las cuales serían tomadas como parte de pago para el momento en que acordaran la venta del inmueble; que debido a los gastos generados por las reparaciones y construcciones realizadas, el ciudadano Miguel Ángel Blanco Juárez, los autorizó a utilizar el área de vivienda como pequeño negocio; que cual fue su sorpresa cuando se presentó en los últimos días del mes de septiembre de 2013, el ciudadano Héctor Aníbal Cabrera señalando que era el nuevo dueño y los amenazó para que desalojaran el inmueble, todo esto en violación al derecho de preferencia y muchos menos de respetar el término de prórroga legal; negó que haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor Aníbal Cabrera, y mucho menos por los lapsos señalados; que son falsas las aseveraciones por el señaladas en relación a que no ha efectuado reparaciones a la parte destinada al local comercial, y que por el contrario su concubina cambió todo el techo porque el mismo se cayó, cuando al tratarse de una reparación mayor correspondía efectuarla al arrendador; finalmente promovió testimoniales de los ciudadanos Lucinda del Carmen Vargas Anza, Oswaldo Rafael Jiménez Veliz y Yolimar Mercedes Guédez Angulo, cuyas resultas corren insertas del folio 108 al 117. Anexó copia simple de la denuncia presentada en fecha 7 de agosto de 2013, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 52 al 83).

Ahora bien, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2014, dictó auto en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, conforme lo previsto en su artículo 43, donde establece que el procedimiento a seguir en sede jurisdiccional en esta materia es el Procedimiento Oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en virtud de que la Ley procesal se debe aplicar desde que entre en vigencia conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda fijar el lapso para decidir las cuestiones previas opuestas para el octavo día siguiente, el cual ha de contarse desde el día siguiente a la oposición de dichas cuestiones previas, formuladas por la parte demandante; para a partir de allí finar la audiencia Preliminar”.

Respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que la presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 4 octubre de 2013, es decir cuando se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su artículo 33 que las demandas por desalojo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones de dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; no obstante en el transcurso del procedimiento, específicamente en el lapso probatorio, surgió un hecho sobrevenido, cual es la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que establece en su artículo 43 que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales. El principio de legalidad de las formas procesales consagra que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, por cuanto su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Por esa razón la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Respecto al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., estableció lo siguiente:
“...Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando.Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

De esta manera se ha establecido de manera pacífica y reiterada que, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.

En este sentido resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Ahora bien, para resolver este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

“Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Resaltado de la Sala).

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio perpetuato fori, conforme al cual, una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente y de conformidad con la ley vigente para el momento, dicho órgano jurisdiccional será el que deba continuar conociendo de la causa, y con arreglo al procedimiento establecido, salvo que la propia norma establezca lo contrario.

Así mismo el principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla tempos regit actum, la ley vigente en un periodo dado determina la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos.

Ahora bien, el juez es el director del proceso, y por consiguiente constituye su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, para evitar extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio (Ver sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso Gustabo Adolfo Padrino Maita, contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (Alfrio, C.A.).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por su parte el artículo 15 eiusdem señala que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Finalmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En el caso de autos se observa que, la demanda de desalojo fue interpuesta cuando se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que el procedimiento de desalojo se regulará por los trámites del juicio breve y por los motivos previstos en el artículo 34; se observa además que, aun cuando el demandado fue citado y dentro de la oportunidad legal opuso cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, con arreglo a lo establecido en el artículo 35, el juez de la causa estando dentro del lapso probatorio y con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dictó un auto en el que indicó advirtió a las partes que a partir del día 30 de mayo de 2014, el procedimiento que habría de aplicarse para tramitar y decidir la acción de desalojo sería el establecido en el artículo 43, relativo al juicio oral, el cual conforme a su estructura tiene una oportunidad diferente para contestar la demanda, para oponer y sustanciar las cuestiones previas, la cuantía necesaria para la interposición del recurso de apelación, etc., todo lo cual a juicio de esta juzgadora contraría lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la vigencia temporal de la ley procesal, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en la aplicación temporal de las leyes procesales deben respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, y que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, así como la interpretación que de ellas se haga, quien juzga considera que, el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al haberse iniciado la presente causa de desalojo bajo la vigencia de la ley anterior, no era posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin violar el derecho a la defensa, al debido proceso y el de expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa, al estado en que se encontraba el juicio para el día 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que quedan nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto y así se declara.

Finalmente, resulta necesario acotar en cuanto a la aplicación temporal de las normas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que éstas comenzarán a regir para aquellas causas que sean admitidas en el tribunal, luego de la publicación en Gaceta Oficial del mencionado Decreto Ley, es decir a partir del día 23 de mayo de 2014, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez, debidamente asistido por la abogada Ibis Jeanette Mendoza, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano Héctor Aníbal Cabrera Vargas, contra el ciudadano Miguel Eduardo Blanco Colmenarez, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 30 de mayo de 2014, en el entendido que se anulan todas las actuaciones posteriores.

Queda así ANULADO el fallo recurrido, dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:33 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García