REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : DP11-L-2010-001622

Visto el contenido de la diligencia que anteceden, suscrita por parte de la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 30.898 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.108.536, mediante la cual solicita sea notificada por la cartelera del Tribunal a los demandados, por imperio de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, así como la solicitud de oficiar al comando de transito “el llanito” ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, para que oficien a las oficinas Regionales del Territorio Nacional, para la retención de cualquiera de las unidades de carga propiedad de la demandada que se especifican en la diligencia que riela al folio 226, suscrita por la abogada antes mencionada para que sean puestas a orden del tribunal y poder decretar la medida de embargo. Este tribunal procede a pronunciarse sobre lo siguiente: Primero en cuanto a la notificación por cartelera del tribunal se hace necesario destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, ya que para poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de Autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados. Son claras las normas cuando establecen los diferentes tipos de notificaciones que se pueden utilizar en el proceso laboral, nada establece las normas en cuanto a la notificación por la cartelera del tribunal conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral. La notificación requerida en el presente asunto es para reanudar la causa al estado en que se encuentre la misma producto del abocamiento, este tipo de notificación es distinta e incompatible con la notificación de cartelera del tribunal prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es posible su aplicación en el procedimiento laboral y en fase de ejecución ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral, razones por las cuales es forzoso para este tribunal declarar: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de notificar mediante la cartelera del tribunal. Y así se decide.
De manera que, ante las improcedencias en el presente caso de hacer usos de mecanismos procesales distintos a los previstos en la norma en comento, a fin de poner en conocimiento a la parte demandada, para lograr la integración en la relación jurídica sustancial, el camino mas viable es agotar la notificación del mismo conforme a las formas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar de una manera completa y correcta cualquier otro domicilio o dirección del demandado o en su defecto indicar una nueva dirección a los fines de la notificación ordenada, requisito este que le compete al accionante. Así se establece. En segundo particular Respecto a la medida cautelar solicitada, siendo que la norma contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se tenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (fin de cita y subrayado nuestro).

y que, analizando el contenido de esta norma es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina: “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita.

De igual modo invocamos al profesor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, quien pronunció sobre la necesidad de exigir que se cumpla el requisito constituido por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).


Asumiendo estos criterios, corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que el legislador ha establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos, y una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar que no le fue aportado a este Despacho algún instrumento o medio que le permita a quien aquí decide establecer un criterio sobre los requisitos de ley necesarios para que proceda lo solicitado cuando en este estado y grado de la causa todavía ni la experticia complementaria del fallo se ha materializado, y en tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVA.

JCAZ/jn.-