REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
(Mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001081

PARTE ACTORA: Ciudadana IDRIANA NAZARET BRAZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.924.802.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SANDRA MONASTERIOS, inpreabogado Nro. 125.995

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HIPER VERDURAS COROPO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIELY DIAZ, inpreabogado Nro. 51.203.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y demás conceptos.


En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 horas de la mañana, comparecen las partes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, por no ser contraria a derecho es por lo que este Juzgado pasa a celebrar la audiencia inicial, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y demás conceptos tiene incoado la ciudadana IDRIANA NAZARET BRAZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.924.802 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo HIPER VERDURAS COROPO C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana IDRIANA NAZARET BRAZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.924.802 debidamente asistida por la abogado en ejercicio SANDRA MONASTERIOS, inpreabogado Nro. 125.995 y por la parte demandada, entidad de trabajo HIPER VERDURAS COROPO C.A., hizo acto de presencia la abogada MARIELY DIAZ, inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial así como se desprende en copia de poder que riela a los folios 16 al 19. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 19 de marzo del año 2013, prestó servicios de mantenimiento bajo relación de dependencia, para realizar la labor de encargada, devengando un último salario integral diario de Bs. 169,95 hasta el día 21 de octubre de 2014, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATRO BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 150.004,10) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT POR CAUSA DE ACCIDENTE DE TRABAJO; Asimismo la empresa vista la terminación de la relacion de trabajo ofrece en el presente acuerdo el pago del Daño Moral y el pago de PRESTACIONES SOCIALES: prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones periodos 2013-2014, bono vacacional fraccionado período 2014 y utilidades fraccionada periodo 2014. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por indemnización por accidente de trabajo cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA MIL CUATRO BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 150.004,10) la cual será cancelada en este acto por medio de dos cheques ambos girados contra el banco BBVA PROVINCIAL, el primero identificado con el Nro. 00058536, de fecha 31/10/2014, por un monto de Bs. 125.970,00 y el segundo cheque identificado con el Nro. 0058548, por un monto de Bs. 24.034,10, de fecha 31/10/2014, ambos a favor de la ciudadana IDRIANA BRAZ RIVAS (PARTE ACTORA). La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza una vez conste en auto el ultimo pago acordado, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:40 p.m.,) del día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.

Parte Actora y su abogada asistente


Apoderada Judicial de la parte demandada




LA SECRETARIA


ABG. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2014-001081
MGBA/pc.-