REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001144
PARTE ACTORA: Ciudadana MEGDALIA GARCIA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.619.741.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NANCY SIDOTI, inpreabogado Nro. 78.581.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BYBLOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ GUADARRAMA, inpreabogado Nro. 78.679.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 horas de la mañana, de mutuo acuerdo las partes renuncia al lapso de comparecencia y solicitan a este Juzgado que tenga lugar la Audiencia Preliminar inicial, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado la ciudadana MEGDALIA GARCIA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.619.741, y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo BYBLOS DE VENEZUELA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la abogada NANCY SIDOTI, inpreabogado Nro. 78.581 en su carácter de apoderada judicial, así como consta en poder apud acta que riela al folio 16 del presente asunto y por la parte demandada, entidad de trabajo BYBLOS DE VENEZUELA, C.A., hizo acto de presencia la abogada CARMEN SANCHEZ GUADARRAMA, inpreabogado Nro. 78.679, en su carácter de apoderada judicial, así como se evidencia en copia de poder autenticado consignado en este acto la cual se ordena agregar a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora debidamente asistido por abogada y alega que la trabajadora desde el día 29 de octubre del año 2001, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de cocinera, devengando un último salario diario integral de Bs.354,11 es decir Bs. 10.623,30 mensual hasta el día 12 de octubre de 2013, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 140.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la Indemnización prevista en el articulo 80 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la Indemnización del articulo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Daño Moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por Enfermedad Ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 140.000,00) la cual será cancelada en este acto con Un único pago, mediante cheque girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 18 de noviembre de 2014, con el Nro. 54603273, por la cantidad de Bs. 140.000,00 a nombre de la ciudadana MEGDALIA JOSEFINA GARCIA PERNIA, (parte actora) La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta de la mañana (09:20 a.m.,) del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Apoderada Judicial de la parte Actora
Apoderada Judicial de la Parte demandada
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2014-001144
MGBA/pc.-
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