REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO RAMON DABOIN CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.270.092,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALLENDER JOSE BENTACOURT, Inpreabogado Nro. 166.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada en fecha 29 de octubre del año 2014 por el ciudadano JAIRO RAMON DABOIN CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.270.092, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALLENDER JOSE BENTACOURT, Inpreabogado Nro. 166.799, respectivamente en contra del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA), siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 04 de noviembre del año 2014.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 29 de octubre del año 2014, la parte actora ciudadano JAIRO RAMON DABOIN CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.270.092, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALLENDER JOSE BENTACOURT, Inpreabogado Nro. 166.799, introduce demanda por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, contra CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA).
En los hechos alegados en el Capitulo I, del referido escrito libelar manifiesta que el mencionado actor prestó servicios personales para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) desde el 01 de abril de 2003, desempeñándose como Oficial Agregado.
Visto todo lo anterior, y sobre el caso de marras, se observa que el demandante ingreso con un cargo en la administración pública, como Oficial Agregado adscrito al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA).
Al respecto, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Visto el reconocimiento contenido en el escrito libelar presentado por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en razón a que alega ser un Funcionario Policial del Estado Aragua y mas aun apegada a los criterios sostenidos por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, caso: En el juicio por reclamación de indemnizaciones y daño moral, seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ GARCÍA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA), la cual estableció:
[…Omissis…] Visto todo lo anterior, y sobre el caso de marras, se observa que el demandante ingreso con un cargo en la administración pública, como es el “Sub-Inspector” adscrito al “Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” adscrito a “Invialta”.
Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:
[…] el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Junio de 2002, […] tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, ‘la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua’.
El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que:
“Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito.”
Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que:
“Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones:
[…Omissis…] 3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales.”
Como puede observarse de los artículos antes transcritos, al crear el órgano denominado “Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua”, se le asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA.
Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.
En cuanto al personal que habría de formar parte del creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que:
“Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto’”
De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.
Ahora bien, se verifica que riela a los autos (Vid, folio 44 al 47) Resolución mediante la cual se designa al demandante en el cargo de “Sub-Inspector” adscrito al “Cuerpo de Policía Estadal del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua”; cargo este que, evidentemente, incidía y se vinculaba en su oportunidad con la seguridad y defensa de la “Autopista Regional del Centro (ARC)”, en su tramo Aragua; siendo su objetivo, prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico.
Se observa, que el demandante afirma en el escrito libelar que con ocasión a la liquidación del Instituto de Vialidad del estado Aragua (Invialta), fue transferido al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA; verificando esta Alzada que para el Instituto antes indicado, el hoy demandante sigue ocupando el cargo de “Sub-Inspector” departamento de “Policía Vial”, conforme se evidencia de las documentales que rielan a los folio 6 del presente asunto.
De lo anterior, puede concluirse que el presente asunto encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados, encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Así se establece.
Vista la determinación que antecede, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto las controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contenciosos Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la administración.
“Determinado lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de Sala Plena de este Supremo Tribunal, verificar si efectivamente en el caso de autos, se cumplen con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los fines de ser resuelta la controversia por los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, si efectivamente el demandante es un funcionario público dependiente de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, que pretenda la indemnización por un accidente de trabajo y finalmente corroborar la cuantía de la pretensión para determinar el Juzgado Competente para conocer de la causa.
Ello así, se debe indicar que ya anteriormente quedo claro que el ciudadano Michael Jesihp Zarate Planchez, es un funcionario policial, con el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, y que el mismo pretende la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, evidenciando esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente si se cumple con los supuestos planteados en la varias veces mencionada jurisprudencia.
(…omissis…)
En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Michael Zarate, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones, al mencionado Juzgado. Así se decide.” (Sentencia N° 30 de fecha 26/06/2013, Sala Plena (Especial Segunda) Tsj).
[…Omissis…]
De lo antes transcrito y de manera análoga este Tribunal comparte a plenitud el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y en razón a que el mismo criterio ha sido confirmado y reiterado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, es forzoso para esta Juzgadora declarar la Incompetencia por la materia en el presente juicio incoado por el ciudadano el ciudadano JAIRO RAMON DABOIN CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.270.092, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALLENDER JOSE BENTACOURT, Inpreabogado Nro. 166.799, respectivamente en contra del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA),por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ya que el actor se desempeño como un funcionario policial del Estado Aragua. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Que, los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JAIRO RAMON DABOIN CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.270.092, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALLENDER JOSE BENTACOURT, Inpreabogado Nro. 166.799, respectivamente en contra del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO ARAGUA), siendo el Tribunal competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de noviembre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
LA SECRETARIA
Abog. PERLA CALOJERO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. PERLA CALOJERO
Exp. DP11-L-2014-001107
MGBA/pc
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