REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000765

PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, cédula de identidad No. 9.666.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENESIS GONZALEZ y RAFAEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.572 y 94.048.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOSE CAMPOS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha 28 de julio 2014, mediante acción interpuesta por el abogado Rafael Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.048, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, cédula de identidad No. 9.666.260, como se evidencia del poder notariado inserto al folio 8 de los autos contra la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSE CAMPOS, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este juzgado, quien aplico la figura del despacho saneador, subsanado el mismo fue admitido en fecha 1-10-2014, practicándose la notificación en fecha 15-10-2014; procediendo el secretario ha certificar, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar, previo el computo de un día de término de distancia.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de los ciudadanos GENESIS GONZALEZ y RAFAEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.572 y 94.048, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, cédula de identidad No. 9.666.260 y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSE CAMPOS, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificada según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 36 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-4-2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante. A saber:
1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, cédula de identidad 9.666.260 y la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSE CAMPOS, C.A.
2.-. El ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE prestó sus servicios para la demandada TRANSPORTE JOSE CAMPOS, C.A, como chofer de lunes a sábado, transportando mercancía de manera permanente desde la ciudad de Maracay.
3.- Que el demandante, ingresó a prestar servicios en fecha 15-8-2011 hasta el día 2-2- 2013, cuando fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de un año y cinco meses.
4.- Devengando un salario mensual variable compuesto por una cantidad fija igual al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y otro por unidad de obra que consistía en el pago de un porcentaje sobre el flete por carga, folio 1 de los autos.
Ahora, esta rectora pasa a revisar los conceptos demandados:
PRIMERO Garantía de Prestaciones: De conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario.
Fecha Salario diario Alícuota Alícuota
Bono Salario
Días
Promedio Utilidad vacacional Integral Antigüedad Acumulada
15/08/2011 Ingreso
Sep-11
Oct-11
Nov-11
Dic-11 133,82 14,86 2,60 151,28 5 756,40 756,40
Ene-12 99,73 14,86 2,60 117,19 5 585,95 1.342,35
Feb-12 113,82 14,86 2,60 131,28 5 656,40 1.998,75
Mar-12 113,82 14,86 2,60 131,28 5 656,40 2.655,15
Abr-12 137,31 14,86 2,60 154,77 5 773,85 3.429,00
May-12 192,39 14,86 2,60 209,85 0,00 3.429,00
Jun-12 152,39 14,86 12,69 179,94 0,00 3.429,00
Jul-12 175,72 14,86 12,69 203,27 15 3.049,05 6.478,05
Ago-12 115,72 14,86 12,69 143,27 0,00 6.478,05
Sep-12 187,69 14,86 12,69 215,24 0,00 6.478,05
Oct-12 146,68 14,86 12,69 174,23 15 2.613,45 9.091,50
Nov-12 158,78 14,86 12,69 186,33 0,00 9.091,50
Dic-12 209,46 14,86 12,69 237,01 0,00 9.091,50
Ene-13 291,12 14,86 12,69 318,67 15 4.780,05 13.871,55

Para dicho computo, esta rectora utilizó el monto denominado “salario promedio normal” indicado en el reverso del folio 3 y folio 4 de los autos, dicha cantidad se dividió entre 30, para obtener el salario diario promedio indicado en la columna 2, sumándole las alícuotas de utilidad y bono vacacional; para obtener estas alícuotas, se multiplica el salario diario por el numero de días que paga la empresa por ese concepto y se divide entre 360, el resultado es la alícuota indicada ut supra, arrojando un total por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.871,55), monto que se condena a pagar a la demandada por este concepto. Así se decide.

SEGUNDO: El pedimento relativo al pago de utilidades vencidas y fraccionadas resulta procedente, en razón de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por consiguiente le corresponde el pago para el año 2011, en forma fraccionada ya que la actora presto servicio en dicho año por el lapso de agosto-diciembre, se divide la cantidad de 40 entre los meses del año (12) y el resultado (3,33) se multiplica por los meses laborados (4), el resultado es 13,33, este se multiplica por el salario diario promedio (133,33) y el resultado es bolívares 1.784,26 para el año 2011; para el año siguiente el trabajador actor prestó sus servicios en los 12 meses, correspondiéndole los 40 días que paga la empresa demandada se multiplica por el salario promedio (209,46) correspondiendo al accionante el pago de Bs.8.378,4 para el año 2012; en el año 2013 laboro el mes de enero, se divide la cantidad de 40 entre los meses del año (12) y el resultado 3,33, se multiplica por 291,12, el resultado es Bs.969,42. Por consiguiente le corresponde al trabajador actor la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.11.132,08), monto este que esta rectora condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Reclama el demandante el pago de vacaciones, para los años 2011-2012. Al respecto, observa esta rectora que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidos (artículo 190). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la cláusula 73 del laudo arbitral No.2696, le corresponden al trabajador 49,58 días, multiplicados por el salario promedio de los últimos 6 meses de Bs.184,91, para un total de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.167,83), monto este que este Tribunal condena a la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADAS: El actor solicita el pago de este concepto, para los años 2011-2012 y 2012- 2013. En razón de ello, le corresponden al trabajador 21,67 días, multiplicados por el salario promedio de los últimos 6 meses esto es Bs.184,91, para un total de CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.006,99), monto este que este Tribunal condena a la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

QUINTO: El demandante solicita el pago de Bs.500, por concepto de viáticos. Esta rectora lo acuerda por no ser contrario a derecho, por lo tanto se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSE CAMPOS, C.A a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

SEXTO: En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, cédula de identidad 9.666.260 fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo demandada se condena a esta por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.871,55). Así se decide.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, (sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 2-2-2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (2-2-2013); mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.