REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000988

PARTE ACTORA: ciudadana NARAHIR RORAIMA HERRERA NAGUAS, cedula de identidad No. 9.647.699.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA HERRERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.541.

PARTE DEMANDADA: NUCITA VENEZOLANA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.679.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.


En el día hábil de hoy viernes, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:30 de la mañana, comparece la ciudadana NARAHIR RORAIMA HERRERA NAGUAS, cedula de identidad No.9.647.699 debidamente asistida por la abogada MARIA EMILIA HERRERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.541 y por la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA C.A compareció la abogada CARMEN SANCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada como consta de poder notariado inserto al folio 15 y 16 del expediente. En este estado la parte demandada manifiesta que el concepto de responsabilidad subjetiva no le corresponde a la trabajadora, por cuanto estaba debidamente inscrita en la Seguridad Social por parte de la entidad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral, al respecto la Jueza le pregunto a la trabajadora si estaba inscrita en el seguro social y ella respondió afirmativamente, de igual manera la representación de la parte demandada no reconoce el daño material, que haya causado la lesión descrita por la actora en su demanda en razón de haber dado cumplimiento a la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto para la demandante así como a todos sus trabajadores en pro de la prevención de los riesgos laborales y daños a la salud, a tal afirmación la parte actora reconoce el cumplimiento y veracidad de lo antes señalado. las partes manifiestan su intención de poner fin el presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la mediación donde convienen en fijar como arreglo total y definitivo la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), que es pagado en este acto mediante cheque signado con el No.02799864 a nombre de la ciudadana NARAHIR RORAIMA HERRERA NAGUAS contra el Banco Provincial, de fecha 24-11-2014, de la cuenta corriente 0108-0054-48-0100004083 el cual se anexa copia. La trabajadora NARAHIR RORAIMA HERRERA NAGUAS, cedula de identidad No.9.647.699 debidamente asistida por la abogada MARIA EMILIA HERRERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.541, manifiesta que esta conforme con el monto acordado, ya que en relación a las secuelas dicho concepto no procede, porque no están certificadas por el organismo competente, el monto mediado comprende cada uno de los derechos y pretensiones por concepto de enfermedad ocupacional con ocasión a la relación de trabajo que los unió, y que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el presente juicio.