REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000814
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda interpuesta por JOSE GREGORIO CONTRERAS PANTOJA y DEIVIS JOSE LEON NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°. V-15.130.372 y V-16.864.924, contra de la Entidad de Trabajo, VASOS VENEZOLANOS, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en fecha 07 de agosto de 2014; en fecha 11 de agosto de 2014 este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dieron por notificados los demandantes en fecha 18 de noviembre de 2014, al haber actuado en el expediente consignando poder que le fuera conferido a la apoderada judicial, ocurriendo la notificación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la notificación fue materializada en la fecha y los términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PANTOJA y DEIVIS JOSE LEON NIEVES, antes identificados el libelo de la demanda interpuesto contra VASOS VENEZOLANOS, C.A. en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide.

LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MORON