REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000219
Vista la solicitud formulada por la representación de la parte actora, mediante la cual exhorta a este Despacho oficiar al Seniat a los fines de constatar la situación de Transporte Traslumin, C.A. y de transporte Ríos, C.A. vista la imposibilidad de practicar la notificación ordenada en el presente expediente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente indica que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe indicar el domicilio del demandante y del demandado; es decir que dicha información debe ser aportada en el libelo. En el caso de marras, riela en las actas procesales la actuación, tanto de los alguaciles como del propio tribunal constituido en la dirección indicada por la parte actora, la imposibilidad de ubicar a la demandada en el referido lugar, no obstante ello no puede pretender el accionante trasladar al Tribunal la responsabilidad de verificar el domicilio de la demanda, toda vez que dicha información comporta una carga de la parte -actora-, de acuerdo a la norma antes citada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 2395, de fecha 29 de noviembre de 2007, en expediente 07-893, caso Manuel Antonio Camacaro contra La Lucha C.A. lo que ha continuación se cita:
“…que a los jueces no nos esta dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso, según
“… sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso,...”(fin de la cita)
Es por lo antes indicado que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de correo certificado el mismo es acordado, conforme a la norma contenida en el artículo 127 de la referida Ley procesal laboral; ahora bien, vista la decisión aquí explanada, se exhorta a la solicitante a que indique en cual domicilio ha de practicarse la notificación.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MORON
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