Tal y como está acordado en el auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal de fecha 31 de los corrientes, cursante en el Cuaderno Principal del presente expediente, abierto como se encuentra el presente cuaderno de medidas y vista la solicitud de medida preventiva contenida en el libelo de la demanda, presentada por el Abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.597.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.854, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., tal como costa en autos a los folios desde el 08 al 10 de expediente, dicha persona Jurídica solicitante se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1.976, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 72-A, quien peticiona MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.–ARAGUA- (SIMBOTRAZOOMARA); inscrita en la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2012, bajo el Nro. 1.923, Tomo 03, Folio 150 del Libro respectivo Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar que solicita que se acuerde, esta Juzgadora pasa a analizar las circunstancias de hecho y de derecho en el cual lo fundamentan:
PRIMERO: Partiendo de que toda cautelar debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, para verificar la mismas en el escrito se hace un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “FUMUS BONIS IURIS” Y LA EXISTENCIA DEL “PERICULUM IN MORA”, se observa en el caso de autos, que el solicitante pretende con la cautelar es que se declare la Suspensión de las actuaciones Judiciales y/o Administrativas de la organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. – ARAGUA- (SIMBOTRAZOOMARA); quien en el cuerpo principal del expediente se encuentra demandada por Disolución de Sindicato.
Ahora bien, se pasa a verificar los argumentos esgrimidos con la presunta apariencia del buen derecho, y además esta Juzgadora debe apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, siendo necesario revisar normas de rango legal, para que de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, y sin que esta instancia toque el fondo de la controversia es decir lo atinente a la Disolución de Sindicato, el cual compete al Juez de Primera Instancia de Juicio pronunciarse o decidir sobre el fondo, en el supuesto de hecho que pase esa fase; aunado al hecho que para que se declare la cautelar peticionada, deben concurrir los extremos de ley, correspondiéndole a quien aquí se pronuncia sobre el cumplimiento o no de los mismos.
SEGUNDO: Continuando con el hilo argumentativo, este Juzgado pasa a verificar o determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en perfecta, el cual se trae al presente proceso por aplicación analógica contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así que el legislador ha establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos; sin embargo en las actas procesales, se verifica que la parte solicitante de la medida cautelar invoca como derecho el contenido del Art. 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la norma que corresponde aplicar al caso en cuestión, es el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …” (fin de cita y resaltado nuestro).
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