De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D., de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día ocho (08) de Diciembre de 2011, demanda por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, efectuado por los ciudadanos JARWINS MIGUEL ECHENAGUCIA, JHOAN MANUEL GUANIPA FERRER Y YAN CARLOS LIENDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.669.979, V- 13.912.238 y 14.430.947, respectivamente, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 12 del mismo mes y año. El trece (13) de Diciembre del mismo año se le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El 11 de Junio de 2014, consigna la boleta de notificación del ciudadano YAN CARLOS LIENDO HERNANDEZ, con resultado negativo el alguacil Marco Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.352, por cuanto se traslado a la dirección de la boleta los días 04/06/2014 y 09/06/2014, en horas de la mañana y tarde, donde verifico que se encontraban las luces encendidas pero no se encontraba nadie y es por lo que se ordena notificar a través de la publicación en la cartelera del Tribunal, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, citando lo siguiente:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
Respecto de la boleta del ciudadano JARWINS MIGUEL ECHENAGUCIA, consigna el mismo alguacil referido anteriormente, pero esta vez con resultado positivo, manifestando que le fue entregada la boleta a la ciudadana Ana Echenagucia, C.I. Nro. V- 4.570.220 y respecto a la boleta librada a favor del ciudadano JHOAN MANUEL GUANIPA FERRER, el alguacil Marco Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.352, consigna la boleta de notificación, con resultado negativo, por cuanto se traslado a la dirección de la boleta los días 25/06/2014 y 27/06/2014, en las horas 09:56 a.m. y 1:26 p.m., donde verifico no se encontraba nadie es por lo que también se ordena notificar a través de la publicación en la cartelera del Tribunal, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, citanda supra.
Siguiendo con el hilo argumentativo y a razón que el alguacil Melwin Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.994.472, consigna informando a este Juzgado que se publico las boletas de notificación de la parte actora JHOAN MANUEL GUANIPA FERRER y de YAN CARLOS LIENDO HERNANDEZ, los días 23 de Octubre y 30 de Septiembre 2014, respectivamente y habiendo transcurrido los lapsos de ley allí expresadas sin que el demandante haya procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, mostrando de este modo la falta de interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, lo que le genera las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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