Visto el libelo de demanda y sus anexos presentado por la Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.069, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAMON ENERIO CASTILLO, RAMÓN EDUARDO GOMEZ Y OSTACIO RAMÓN SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.192.056, V- 4.481.752 y V- 8.615.031, respectivamente, tal como consta en instrumento Poder Judicial que riela a los autos desde el folio 29 al folio 32, ambos folios inclusive; que ingreso a este Juzgado el 31 de Octubre de 2014 tal como se verifica del auto de recibo; dentro del cual consta en el reverso del folio 2, solicitud de medida preventiva de embargo, consiste en: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, propiedad de la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS Y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS; por ser SOLIDARIAMENTE responsables, de conformidad al Art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar que solicita que se acuerde, esta Juzgadora pasa a analizar las circunstancias de hecho y de derecho en el cual lo fundamentan:
PRIMERO: Partiendo de que toda cautelar debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, para verificar la mismas en el escrito se hace un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “FUMUS BONIS IURIS” Y LA EXISTENCIA DEL “PERICULUM IN MORA”, se observa en el caso de autos, que el solicitante pretende con la cautelar que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, propiedad de la sociedad mercantil IPC INSTALACIONES, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS Y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS; por ser SOLIDARIAMENTE responsables, de conformidad al Art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de que no que ilusoria el fallo en este asunto.
Ahora bien, se pasa a verificar los argumentos esgrimidos con la presunta apariencia del buen derecho alegado por la parte solicitante, y además esta Juzgadora debe apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, siendo necesario revisar normas de rango legal, para que de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, y sin que esta instancia toque el fondo de la controversia es decir lo atinente a la demanda de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el cual compete al Juez de Primera Instancia de Juicio pronunciarse o decidir sobre el fondo, en el supuesto de hecho que pase esa fase; aunado al hecho que para que se declare la cautelar peticionada, deben concurrir los extremos de ley, correspondiéndole a quien aquí se pronuncia sobre el cumplimiento o no de los mismos.
SEGUNDO: Continuando con el hilo argumentativo, este Juzgado pasa a verificar o el derecho invocado por la solicitante y se corrobora que alega el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares en el procedimiento ordinario y que puede ser traído a este procedimiento para su aplicación de forma analógica de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así que el legislador ha establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos; sin embargo en las actas procesales, se verifica que la parte solicitante de la medida cautelar invoca el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo este Juzgado pasa aplicar al caso en cuestión, es el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …” (fin de cita y resaltado nuestro).
A razón de ello es necesario clarificar que debemos entender por fumus boni iuris, para ello es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina:
“…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado...” (Fin de cita).
Es por lo que estima quien aquí se pronuncia, que la parte solicitante alega que el patrono le ha generado unos daños irreparables con ocasión de la paralización de la obra, y consigna oficio con el cual da respuesta a unas personas naturales indicadas en su encabezamiento que consignan marcado “D”, en el cual manifiestan que están solicitando fianza de anticipo y fiel cumplimiento debido al incumplimiento de lo pactado por la empresa IPC INSTALACIONES, C.A.; sin embargo dicho documento lo considera este Juzgado muy débil por cuanto no se verifica las condiciones de los pactado y la solvencia económica de la demandada; en consecuencia no se observa que dicho argumento de hecho y de derecho avale o justifique el cumplimiento de este requisito, menos aun de la admisión de la medida cautelar, por cuanto no existe un criterio consistente que convenza a quien aquí se pronuncia de la necesidad del mismo, pues si bien sustenta su solicitud con el contenido del Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, el espíritu propósito y razón del legislador que creó la referida norma fue “…solo para cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, (resaltado del tribunal) y en el caso en estudio tan solo, apenas está en fase de sustanciación.
TERCERO: Respecto al segundo requisito consistente al “PERICULUM IN MORA”, se pudo constatar que los argumentos alegados por el peticionante justificar y probar el presunto daño causado por la entidad de Trabajo no lo considero convincente, es decir; debió dar argumentos acompañados con la prueba del mismo, con el propósito de convencer a la juez/a de la situación jurídica lesionada y demostrar el presunto el daño ocasionado, que está ocasionando o que pueda ocasionar, para que no quede la más remota duda del mismo; en otras palabras, quien aquí se pronuncia considera que no le fue aportado a este Despacho instrumento o medio probatorio que le permita establecer el cumplimiento del segundo requisitos de ley, necesarios para que proceda lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.
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