Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Judicial; este Tribunal observa:
Que en fecha 30 de Junio de 2014, ingresa a este despacho la presente solicitud por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la entidad de trabajo “MASI, C.A.”, representada por la Abogada JULIA FERNANDEZ R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.534.269, Inpreabogado N° 94.398, a favor de la ciudadana MARYURIS REYES CONTRERAS , titular de la cédula de identidad Nro. V-16.703.257. Se dictó auto de recibo el 03 de Julio del corriente año y en esa misma fecha se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador.
En el folio 14 del citado asunto riela actuación de fecha 13 de Noviembre de 2014, efectuada por el alguacil Eduardo Rodriguez, quien expone que entregó la boleta de notificación a la secretaria de la oferente ciudadana Lucía Arcay Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.595. Verificado que fue recibido por la secretaria de este despacho el 06 de Noviembre corriente año, y que los días para la subsanación correspondieron a los días 10 y 12 de Noviembre de 2014, en consecuencia corresponde el día de hoy dictar el presente fallo, en los términos que aquí se especifican.
Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos respectivos, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido los días de despacho para subsanar el oferente en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.