De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D., de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veinte nueve (29) de Octubre de 2014, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN LABORAL, efectuada por los ciudadanos JARWINS MIGUEL ECHENAGUCIA, JHOAN MANUEL GUANIPA FERRER Y YAN CARLOS LIENDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.669.979, V- 13.912.238 y 14.430.947, respectivamente, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 03 de Noviembre del mismo año en curso. El cinco (05) del mismo mes y año se le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. En el despacho saneador se le solicitó:
1. Aclare de manera que no quede dudas, los que integran el litis consorcio activo
2. Especifique cual es el objeto de la demanda: la Nulidad del Acto Administrativo, Cobro de Prestaciones Sociales, o las dos cosas.
3. Explique si la ciudadana LAURA YULIMA GARCES NIÑO, es también parte del litisconsorcio activo o solo ejerce la representación de los ciudadanos EDICSON RAFAEL GARCES NIÑO, LOURDES BETHSAYDA CASTILLO DE LEÓN, XIOMARA ANGELINA MUJICA, FANNY YOLANDA MORENO RAMIREZ, YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, YOVANY DE JESUS TREJO, GREGORIO RAFAEL ANTONIO GARCES NIÑO, MARÍA DEL CARMEN TREJO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CAMARGO Y FABIAN ANTONIO BRAZÓN MERIDA, también deberá aclarar con que facultad los representa.
4. Aclare a quien está asistiendo el profesional de la Abogacía Eduardo Velásquez.
5. Unifique criterio respecto a la fecha de ingreso de los accionantes, a los fines de precisar hechos necesarios para los cálculos.
6. Suministre el histórico de los salarios percibidos por cada unos de los integrantes del litis consorcio activo.
El 17 de Noviembre de 2014, consignan escrito de subsanación, en el cual manifiestan correlativamente a lo que se instó a subsanar que:
1. El listisconsorcio activo está constituido por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ORTIS, ISABEL CRISTINA HURTADO CONCEPCIÓN, Y PEDRO ISMAEL HURTADO CONCEPCIÓN, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-7.210.051, V- 9.646.408, V- 7.183.266, y V- 5.269.946, y los ciudadanos EDICSON RAFAEL GARCES NIÑO, LOURDES BETHSAYDA CASTILLO DE LEÓN, XIOMARA ANGELINA MUJICA, FANNY YOLANDA MORENO RAMIREZ, YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, YOVANY DE JESUS TREJO, GREGORIO RAFAEL ANTONIO GARCES NIÑO, MARÍA DEL CARMEN TREJO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CAMARGO Y FABIAN ANTONIO BRAZÓN MERIDA, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-7.232.603, V-7.223.819, V-5.274.691, V- 7.295.495, V- 9.660.618, V-12.767.521, V-9.668.610, V- 5.352.180, V-5.286384 y V-3.700.721
2. El objeto de la demanda es pago de Prestaciones Sociales, demás beneficios laborales y la Nulidad de Transacción Laboral.
3. Respecto a la representación, clarifica especificando que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ORTIS, ISABEL CRISTINA HURTADO CONCEPCIÓN, Y PEDRO ISMAEL HURTADO CONCEPCIÓN, actúan en su propio nombre y los ciudadanos EDICSON RAFAEL GARCES NIÑO, LOURDES BETHSAYDA CASTILLO DE LEÓN, XIOMARA ANGELINA MUJICA, FANNY YOLANDA MORENO RAMIREZ, YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, YOVANY DE JESUS TREJO, GREGORIO RAFAEL ANTONIO GARCES NIÑO, MARÍA DEL CARMEN TREJO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CAMARGO Y FABIAN ANTONIO BRAZÓN MERIDA, supra identificados, representados por la ciudadana LAURA YULIMA GARCES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.051. (poder que riela a los autos a los folios desde el folio 11, al 17, ambos folios inclusive.
4. El profesional de la Abogacía Eduardo Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.819.932, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 113.255, asiste a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ORTIS, ISABEL CRISTINA HURTADO CONCEPCIÓN, Y PEDRO ISMAEL HURTADO CONCEPCIÓN y a la ciudadana LAURA YULIMA GARCES NIÑO, quien es apoderada de los ciudadanos EDICSON RAFAEL GARCES NIÑO, LOURDES BETHSAYDA CASTILLO DE LEÓN, XIOMARA ANGELINA MUJICA, FANNY YOLANDA MORENO RAMIREZ, YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, YOVANY DE JESUS TREJO, GREGORIO RAFAEL ANTONIO GARCES NIÑO, MARÍA DEL CARMEN TREJO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CAMARGO Y FABIAN ANTONIO BRAZÓN MERIDA, supra identificados.
5. Indico a través de un cuadro las fechas de ingreso de cada uno de las accionantes.
6. Suministra el histórico de los salarios de los actores, tal como consta al reverso del folio 257 258 y su reverso.
Esta Tribunal previo al pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda, procede a realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, constatándose que la demanda fue presentada por los ciudadanos LAURA YULIMA GARCES NIÑO, ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ORTIS, ISABEL CRISTINA HURTADO CONCEPCIÓN, Y PEDRO ISMAEL HURTADO CONCEPCIÓN, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-7.210.051, V- 9.646.408, V- 7.183.266, y V- 5.269.946, los tres últimos asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.819.932, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 113.255 y la primera asistida por el mismo abogado pero actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDICSON RAFAEL GARCES NIÑO, LOURDES BETHSAYDA CASTILLO DE LEÓN, XIOMARA ANGELINA MUJICA, FANNY YOLANDA MORENO RAMIREZ, YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, YOVANY DE JESUS TREJO, MARÍA DEL CARMEN TREJO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CAMARGO Y FABIAN ANTONIO BRAZÓN MERIDA, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-7.232.603, V-7.223.819, V-5.274.691, V- 7.295.495, V- 9.660.618, V-12.767.521, V- 5.352.180, V-5.286384 y V-3.700.721, a excepción del ciudadano GREGORIO RAFAEL ANTONIO GARCES NIÑO, V-9.668.610, quien no forma parte de los otorgantes del poder, no aparece como firmante del libelo, por lo que queda fuera del litisconsorcio activo de este expediente y de todo el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo el hilo argumentativo es necesario precisar que la Ciudadana LAURA YULIMA GARCES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.051, en su condición de “apoderada” del litisconsorcio activo, según se evidencia de instrumento poder que riela en copia simple a los folios 11 al 17 del presente expediente, instrumento poder este que no cumple con lo establecido en los artículos 166 del código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, pues, para el ejercicio de un poder judicial en un proceso de requiere la cualidad de abogado en ejercicio de la cual carece la ciudadana LAURA YULIMA GARCES NIÑO, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho, así lo ha establecido al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente No. 07-1800; lo cual vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; precisando la Sala que:
…omissis… cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poder judicial, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En consecuencia, en el caso de autos, la ciudadana LAURA YULIMA GARCES NIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.051, quien no es abogada, pretendió representar a los ciudadanos EDICSON RAFAEL GARCES NIÑO, LOURDES BETHSAYDA CASTILLO DE LEÓN, XIOMARA ANGELINA MUJICA, FANNY YOLANDA MORENO RAMIREZ, YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, YOVANY DE JESUS TREJO, MARÍA DEL CARMEN TREJO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CAMARGO Y FABIAN ANTONIO BRAZÓN MERIDA, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-7.232.603, V-7.223.819, V-5.274.691, V- 7.295.495, V- 9.660.618, V-12.767.521, V- 5.352.180, V-5.286384 y V-3.700.721, a través de un poder y la referida representación ejercerla bajo la asistencia de un profesional del Derecho, lo que es inadmisible en derecho, la demanda presentada por los ciudadanos EDICSON RAFAEL GARCES NIÑO, LOURDES BETHSAYDA CASTILLO DE LEÓN, XIOMARA ANGELINA MUJICA, FANNY YOLANDA MORENO RAMIREZ, YOSTERT ELENA ALVAREZ COLINA, YOVANY DE JESUS TREJO, MARÍA DEL CARMEN TREJO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CAMARGO Y FABIAN ANTONIO BRAZÓN MERIDA, titulares de la cedula de Identidad Nro.V-7.232.603, V-7.223.819, V-5.274.691, V- 7.295.495, V- 9.660.618, V-12.767.521, V- 5.352.180, V-5.286384 y V-3.700.721. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en el escrito de la demanda pretende el cobro de Prestaciones Sociales, demás beneficios laborales y la Nulidad de Transacción Laboral, lo que hace evidenciarse que la parte accionante interpone dos acciones distintas en un mismo libelo de demanda, por lo que considera esta juzgadora que hay una inepta acumulación de acciones, ya que la acción por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales es conocido por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mientras que los segundos corresponde su conocimiento a los Tribunales de Juzgamiento es decir los Juzgados de Juicio o Superior del Trabajo; tal como lo establece la Sala Constitucional, en la sentencia cuyo Ponente es el Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Exp.- 10-0612, quien especifica y aclara en los términos siguientes:
“…En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Cabe destacar, que solo es posible en nuestro proceso laboral la acumulación inicial de pretensiones cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:
ARTÍCULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre sí, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio. Y ASI SE ESTABLECE.