REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-N-2012-000107
De la revisión efectuada al presente expediente, se verifica en primer término, que el beneficiario del acto administrativo (tercero interesado) Gobernación del Estado Aragua, se dio por notificada del abocamiento establecido por esta juzgadora para todos los efectos y fines legales en el presente asunto en fecha 27/10/2014, por lo que le ha transcurrido el lapso para ejercer la recusación conforme a lo indicado en el auto de fecha 17 de octubre de 2014, Ahora bien, este Juzgado pasa en consecuencia a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Abogada DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 169.143, en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, tal y como consta en la sustitución de poder que riela a los folios 36 y 37 del presente expediente de la pieza 2, en la cual solicita: “
…(sic) solicito se declare la reposición de la causa al estado de que se efectúe las correspondientes notificaciones conjuntamente con copias certificadas de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de 2014, y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar …” (subrayado y negrita de este juzgado),
En razón de lo solicitado, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
Se verifica de las actas procesales que, en fecha 09 de abril de 2014 fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado (beneficario del acto) en la presente causa, confirmando la decisión apelada; ordenando la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañado de copias certificadas de la decisión.
En fecha 11 de abril de 2014, se libro Oficio Nº 1959/14 a la Procuraduría General de la Republica y exhorto al Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de junio de 2014 se recibe oficio N° 8433/2014 de fecha 16 de mayo del año 2014, procedente del Juzgado 39° de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y se ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días continuos (folio 14 de la pieza 2 de 2).
En fecha 10 de julio de 2014, mediante auto, vencido el lapso de Ley establecido en auto de fecha 09 de junio de 2014, se procedió a remitir el presente expediente al Juzgado de origen.
En fecha 17 de octubre de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando las notificaciones de todas las partes intervinientes en la causa, librándose las boletas y oficio respectivo.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de la revisión efectuada al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Sobre el particular solicitado, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 0643 dictada en fecha 08 de agosto del año 2013, Exp. N° 13-151, en cuanto al tema, puntualizó lo siguiente:
“…En atención al criterio precedentemente transcrito, esta Sala en aras de garantizar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva en los términos ya señalados y tomando en consideración que el presente caso fue propuesto con posterioridad a la decisión vinculante dictada por Sala Constitucional, declara improponible el recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVAS GUAINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre del año 2011...” (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo y en atención a lo solicitado, cabe mencionar sobre la figura de la reposición inútil de la causa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”. En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir: “(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”. Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (subrayado de este juzgado).
En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados y tomando en consideración lo solicitado por el beneficiario del acto, en la cual pretende que se acuerde la reposición de la causa a los efectos de que se inicien los lapsos para la interposición de los recursos, tomando en cuenta que contra las decisiones de los Jueces Superiores en esta materia es improponible el recurso especial de juridicidad, tal como se señaló en el criterio antes citado y a los efectos de no acordar una reposición inútil, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte beneficiaria del acto en la presente causa, en los términos supra establecidos. Así se declara.-
LA JUEZA.
Abg. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA CARVAJAL.
DP11-L-2012-000107
YB/LC/sc.-
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