REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-O-2014-000019

PARTE QUEJOSA: Ciudadanos YADINA BERNIKA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.986.104, DANIELA ALEXANDRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.609.866, TANY GISSETTE PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.169.469, YOLANDA GERIG AVILAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.738.198, AUGUSTO ANTONIO NELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.578.759, ANDRES FRANCISCO JARABO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.032.718, JOSE LUIS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.835.251, GERSON RICARDO CHAUSTRE SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.280.974, ARMANDO YOLIMIR ROJAS BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.259.200, JHONATHAN SIMON JOSE AQUILES DAVILA CORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.453.348, ROY MICHAEL RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.736.645, CESAR JOSE PINEDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.822, JOSE DE JESUS BAETA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.689.337, ROBERTO CARLO GOMEZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.920.907, JOSE DAVID SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.355.861, JOSEFINA COROMOTO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.251.605, JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.274.674, ELISA DEL CARMEN MONTES DE OCA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.667.198, LUIS ADRIAN ELIS VIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.795.681.
ABOGADA ASISNTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Abogada en ejercicio PETER LENIN CASTILLO ROJAS, Inpreabogado Nro. 121.663.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JACKSON JOSE ARENAS QUIJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.016.849, YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.061.567, NELSON RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.803.893, DIEGO PEREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.148.267, GUSTAVO EMILIO TORREALBA PIETRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.695.556, JHOAN MANUEL ROJAS SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.760.426, ESTEBAN DE JESUS MARTINES SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.191.577, JOEL DE JESUS GARCIAL ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.597.321, ELVIA OSIRIS ORDOÑEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.199.829, CLARENA RODELO ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.790.638.

ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
NARRATIVA:
En fecha 31 de octubre del año 2014, es ejercida por los ciudadanos YADINA BERNIKA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.986.104, DANIELA ALEXANDRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.609.866, TANY GISSETTE PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.169.469, YOLANDA GERIG AVILAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.738.198, AUGUSTO ANTONIO NELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.578.759, ANDRES FRANCISCO JARABO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.032.718, JOSE LUIS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.835.251, GERSON RICARDO CHAUSTRE SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.280.974, ARMANDO YOLIMIR ROJAS BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.259.200, JHONATHAN SIMON JOSE AQUILES DAVILA CORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.453.348, ROY MICHAEL RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.736.645, CESAR JOSE PINEDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.822, JOSE DE JESUS BAETA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.689.337, ROBERTO CARLO GOMEZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.920.907, JOSE DAVID SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.355.861, JOSEFINA COROMOTO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.251.605, JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.274.674, ELISA DEL CARMEN MONTES DE OCA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.667.198, LUIS ADRIAN ELIS VIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.795.681, todos en su condición de trabajadores activos obreros y empleados de la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PETER LENIN CASTILLO ROJAS, Inpreabogado Nro. 121.663, pretensión de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en esta ciudad de Maracay en contra de los ciudadanos JACKSON JOSE ARENAS QUIJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.016.849, YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.061.567, NELSON RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.803.893, DIEGO PEREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.148.267, GUSTAVO EMILIO TORREALBA PIETRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.695.556, JHOAN MANUEL ROJAS SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.760.426, ESTEBAN DE JESUS MARTINES SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.191.577, JOEL DE JESUS GARCIAL ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.597.321, ELVIA OSIRIS ORDOÑEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.199.829, CLARENA RODELO ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.790.638, alegando que desde el día martes 28 de octubre del año 2014 los mencionados ciudadanos impiden el acceso al interior del restaurante, obstaculizando la entrada y salida de los vehículos propiedad de los comensales, personal y proveedores con los cuales realiza su patrono su actividad diaria.
Alegan que los mesoneros, esto últimos encargados del ilegal paro de las actividades, al no permitirles el acceso al interior de las instalaciones de la empresa para cumplir la jornada ordinaria de trabajo preestablecida, lesionan de manera directa su derecho al trabajo, por ende el derecho a recibir el pago de sus salarios, en virtud de la ilegal actuación del reducido grupo de trabajadores, apostados en la entrada de las instalaciones de la empresa, con la agravante de causar graves perjuicios patrimoniales en su condición de masa trabajadora.
De inmediato es distribuido el presente expediente para el conocimiento a este Juzgado, quién lo recibe en fecha 03 de noviembre del año 2014 para su revisión.
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y a los efectos expone:
II
MOTIVA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera restaurar una situación jurídica lesionada y consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen y demuestren conculcados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Juzgado la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que los presuntos agraviados encuadran su solicitud contra las vías de hechos y actuaciones materiales perpetradas por los ciudadanos JACKSON JOSE ARENAS QUIJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.016.849, YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.061.567, NELSON RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.803.893, DIEGO PEREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.148.267, GUSTAVO EMILIO TORREALBA PIETRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.695.556, JHOAN MANUEL ROJAS SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.760.426, ESTEBAN DE JESUS MARTINES SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.191.577, JOEL DE JESUS GARCIAL ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.597.321, ELVIA OSIRIS ORDOÑEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.199.829, CLARENA RODELO ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.790.638, al tomar presuntamente las instalaciones de la entidad de trabajo para los cuales los quejosos prestan sus servicios laborales.
Ahora bien, haciendo una revisión de la presente solicitud de amparo y su anexos, esta Juzgadora pudo constatar que la parte presuntamente agraviada no consignó -junto con su escrito de amparo- prueba alguna que pudiera sustentar el derecho constitucional infringido, siendo esta la oportunidad preclusiva, tal y como quedó sentado en la sentencia emblemática de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional, Caso Mejías Betancourt, sino que se limitó a consignar o acompañar a su solicitud, documentales relativas a recibos de pagos y constancias de trabajo de los quejosos, documentales éstas que están lejos de demostrar el presunto agravio constitucional, por cuanto lo que demuestra es la legitimación activa de los ciudadanos para interponer el presente amparo constitucional en su condición de trabajadores.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, incluyendo la sentencia emblemática del 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías, ha establecido que además de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante igualmente debe señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos y cada uno de los instrumentos con los que cuenta para el momento de incoar la acción, ello debido a que la referida Ley nada establece en relación a la actividad probatoria de las partes, reiterándose que únicamente las pruebas del actor deben ser consignadas con la propia presentación del amparo sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento.
En cuanto al tema, cabe mencionar lo estipulado en el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se expresa:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva. (Destacado de este Juzgado).

En cuanto a la aplicabilidad del artículo antes transcrito en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha el 16/12/2011, N° 2004, expresó:
“…De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.os: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht Guillermo Acuña Campos, y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata y otros).
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo. Así se declara. (negrita y subrayado de este juzgado)

Asimismo, en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2013 (caso LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO) Exp. 12-1206, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 133, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de consignación de los documentos indispensables, como una causal de inadmisibilidad…” . (negrita y subrayado de este juzgado)

En consecuencia, conforme al dispositivo procesal antes transcrito y a las jurisprudencias del máximo tribunal de la República antes citadas, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta.
En el caso de autos, esta Juzgadora advierte al accionante que no consignó al momento de la interposición de su escrito, los documentos indispensables o fundamentales para verificar si la acción es admisible, por cuanto -se insiste- no consignó prueba alguna que pudiera sustentar el derecho constitucional infringido, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que se denuncian, siendo esta la oportunidad preclusiva, tal y como quedó sentado en la sentencia emblemática de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional, Caso Mejías Betancourt, sino que se limitó a consignar o acompañar a su solicitud, documentales relativas a recibos de pagos y constancias de trabajo de los quejosos, documentales éstas que están lejos o nada aportan para demostrar el presunto agravio constitucional, por cuanto lo que demuestra es la legitimación activa de los ciudadanos para interponer el presente amparo constitucional, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a las jurisprudencias previamente señaladas y sin hacer pronunciamiento de ningún tipo sobre el fondo del asunto, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de la presente decisión, se considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.
-III-
DECISIÓN:
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos YADINA BERNIKA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.986.104, DANIELA ALEXANDRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.609.866, TANY GISSETTE PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.169.469, YOLANDA GERIG AVILAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.738.198, AUGUSTO ANTONIO NELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.578.759, ANDRES FRANCISCO JARABO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.032.718, JOSE LUIS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.835.251, GERSON RICARDO CHAUSTRE SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.280.974, ARMANDO YOLIMIR ROJAS BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.259.200, JHONATHAN SIMON JOSE AQUILES DAVILA CORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.453.348, ROY MICHAEL RODRIGUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.736.645, CESAR JOSE PINEDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.822, JOSE DE JESUS BAETA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.689.337, ROBERTO CARLO GOMEZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.920.907, JOSE DAVID SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.355.861, JOSEFINA COROMOTO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.251.605, JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.274.674, ELISA DEL CARMEN MONTES DE OCA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.667.198, LUIS ADRIAN ELIS VIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.795.681 todos en su condición de trabajadores activos obreros y empleados de la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PETER LENIN CASTILLO ROJAS, Inpreabogado Nro. 121.663, contra los ciudadanos JACKSON JOSE ARENAS QUIJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.016.849, YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.061.567, NELSON RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.803.893, DIEGO PEREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.148.267, GUSTAVO EMILIO TORREALBA PIETRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.695.556, JHOAN MANUEL ROJAS SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.760.426, ESTEBAN DE JESUS MARTINES SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.191.577, JOEL DE JESUS GARCIAL ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.597.321, ELVIA OSIRIS ORDOÑEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.199.829, CLARENA RODELO ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.790.638.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2014.
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

Abog. LOIDA CARVAJAL EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA

Abog. LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-O-2014-000019.
YB/lc