REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de noviembre del año 2014
204º y 155º


ASUNTO: DP11-N-2014-000007

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados OSWALDO RODRIGUEZ ROJAS, ALEJANDRA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.391 y 149.344 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana JELITZA BRAVO, cédula de identidad N° 10.513.825, FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO: ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.756.127.

ABOGADA ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada LEISY SIBRIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.711, en su condición de Procuradora de los Trabajadores.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de enero del año 2014, los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ ROJAS y ALEJANDRA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.391 y 149.344 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, tal como se evidencia del instrumento poder inserto de los folio 59 al 62 del presente expediente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No.00445-2013 de fecha 26 de julio del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.756.127 en contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-13-01-01734.
En fecha 22 de enero del año 2014 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 30 de junio del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogado en ejercicio DANIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, de la presencia de la ciudadana JELITZA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la comparecencia del ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.756.127 en su condición de beneficiario del acto y de la no comparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente que fundamentan la pretensión de nulidad, del beneficiario del acto, quién consiga escrito de conclusiones en seis (06) folios útiles y la opinión de la representación del ministerio público. La parte recurrente promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 01 de julio del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados de manera oral por la parte recurrente.
Corre inserto al folio 148 de los autos, abocamiento de la Jueza en la presente causa de fecha 30 de septiembre del año 2014.
En fecha 08 de octubre del año 2014, el Tribunal indico a las partes que se iniciaba el lapso para presentar informes.
En fecha 08 de octubre del año 2014, tanto la parte recurrente como el beneficiario del acto consignan sus escritos de informes.
El 20 de octubre del año 2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 1 al 58):

**Señala que la compañía es una sociedad mercantil que tiene como principales actividades comerciales la producción y distribución de productos alimenticios y bebidas alcohólicas. Que en los meses de mucha demanda, como lo fueron los meses de noviembre y diciembre 2012, la compañía se vio en la necesidad de contratar a un grupo adicional de personas para ejecutar trabajos y actividades especificas en la empresa, eminentemente coyunturales, a fin de que la compañía pudieses cubrir sin inconvenientes el incremento de ventas ocasionado exclusivamente en virtud de la temporada decembrina.
**Aduce que fue necesaria la contratación temporal del Sr. Ramos, para lo cual en fecha 05 de noviembre 2012 se celebro un contrato de trabajo a tiempo determinado, perfectamente ajustado a derecho (por cuanto así lo exigía la naturaleza de los servicios prestados) específicamente considerando que la época y temporada provocaron un incremento vertiginoso en la demanda de productos comercializados por la Compañía, en virtud del elevado volumen de pedidos recibidos por la Compañía y a su vez el alto nivel de despachos a realizarse. Asimismo, indica que la razón por la cual la compañía necesita hacer ingresos temporales es porque desde el inicio del mes de noviembre se empieza a incrementar la ocupación de los almacenes para poder satisfacer la demanda que ocurre a inicios del mes de noviembre y diciembre y la posterior recolección de los vacíos en los meses de enero, febrero y marzo.
**Que el referido contrato a tiempo determinado tenía una vigencia del 05 de noviembre del 2012 al 07 de febrero del año 2013, es decir una vigencia de 95 días, siendo que la referida duración (vigencia) guardaba perfecta consonancia cronológica/temporal con respecto a la necesidad del servicio.
**Alega que la Inspectoría del Trabajo consideró erróneamente que el Sr. Ramos había sido despedido injustificadamente por la compañía, estando supuestamente amparado por la inamovilidad laboral, cuando la verdad de los hechos es que la relación que vinculó a las partes finalizó en virtud del cumplimiento del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal y válido y no por un supuesto e inexistente despido.
**Invoca el vicio de falso supuesto de hecho derecho y de hecho, al estimar erróneamente la Inspectoría del Trabajo que el sr. Ramos había sido despedido, cuando lo cierto es que la relación laboral que existió entre las partes finalizó en virtud del cumplimiento del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal, basándose la Inspectoría en un errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la LOTTT, así como la errónea aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y del artículo 418 de la LOTTT.

El beneficiario del acto administrativo en la oportunidad de la audiencia de juicio consigna escrito de alegatos, basándose en los siguientes puntos que se resumen a continuación: (folios 140 al 145):

**Que la Providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró de manera categórica el derecho alegado, y por ende la comisión del acto írrito del despido por parte de la accionante, quién intentó vulnerar su derecho al trabajo usando la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado para simular la relación laboral.
** Que la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A no logró demostrar el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que no se demuestra con la sola presentación del Contrato de Trabajo, además que no detalla con precisión la necesidad del servicio.
**Que la actividad productiva comercial de la empresa va dirigida a la producción y distribución tanto de productos alimenticios como de bebidas alcohólicas durante los 12 meses del año, y que el cargo por la cual fue contratado de Operario II existe y requiere de un personal permanente en dicho puesto, no aplicándose la figura de la zafra en el presente caso.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la Providencia administrativa número 00445-13, de fecha 26 de julio de 2013, inserta en los folios 63 al 66 del expediente, marcado con la letra B, se desprende que el ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.756.127, en fecha 12 de abril del año 2013, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en dicho acto señala que presto sus servicios como operario II, desde el 05-11-2012 hasta el 10 de abril 2013, alegó encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 9.322 de fecha 27-12-2012; la providencia administrativa declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, por lo que por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
En relación a la acta del reenganche del trabajador a su sitio de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, donde se indica que el trabajador actor quedo reincorporado a su puesto de trabajo como operario II, esta rectora por tratarse de un documento público administrativo, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, cédula de identidad N° E- 83.756.127 y CERVECERIA POLAR C.A, donde establecieron que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda, que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta de cronograma de entrega de los mismos, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, las partes convienen en celebrar un contrato individual de trabajo por tiempo determinado que tendrá una duración de noventa y cinco días (95), contados a partir del 05 de noviembre 2012 hasta el 07 de febrero 2013, se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a la documental que consta al folio 75 del expediente, relativa a la actuación conjunta de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A y el ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, donde hacen constar la entrega al trabajador actor del pago de los salarios caídos, el bono de alimentación, la dotación de uniformes e implementos de seguridad, se verifica que la entidad de trabajo cumplió con la orden emanada de la inspectoría del Trabajo, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
En relación a la documental inserta al folio 76 de los autos, se evidencia que fue promovida a los fines de demostrar la producción de la empresa y la demanda que aumenta para los meses de noviembre-diciembre que hacen necesario la contratación de personas para dicha actividad, así como para la recolección de los vacíos en el primer trimestre del año 2013, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO.
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 26 de julio del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-13-01-01734 declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio en el procedimiento que la hace nula; alega el falso supuesto de hecho por cuanto la relación de trabajo finalizó por cumplimiento del término establecido en el contrato de trabajo y no por un supuesto e inexistente despido.
Establece asimismo en su solicitud el falso supuesto de derecho ya que Inspectoría del Trabajo se basó en un errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la LOTTT, así como la errónea aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y del artículo 418 de la LOTTT por cuanto la relación de trabajo finalizó por el cumplimiento del término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado y no por un supuesto e inexistente despido.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende en primer lugar al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo, desestimó la documental relativa al contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando que no existía certeza de la temporalidad que obligara al patrono a contratar por tiempo determinado, concluyendo que el contrato celebrado fue a tiempo determinado.
Por otra parte, señala el recurrente que la Inspectoría del Trabajo interpreto erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras relativas a los contratos de trabajo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes no era legal, y en consecuencia, sostener la existencia de un supuesto y negado despido.
Al respecto, en relación a ello esta juzgadora infiere que ciertamente la entidad de trabajo en sede administrativa reconoció la relación laboral, pero solo a tiempo determinado mediante un contrato con una vigencia de duración de noventa y cinco días (95), contados a partir del 05 de noviembre 2012 hasta el 07 de febrero 2013, a objeto de garantizar al consumidor el suministro del producto el cual se incrementa en los meses de noviembre y diciembre.
Ahora bien, esta juzgadora en base a la máximas de experiencia y siendo un hecho público y notorio las actividades extras que se deben realizar en período de zafra en este tipo de rubro en los meses mencionados, por cuanto se tiene un mayor consumo de los productos elaborados por la empresa, hecho este igualmente corroborado con la prueba consignada por el recurrente (folio 76).
Asimismo, en ese orden de ideas, se hace necesario mencionar que si bien los productos de la mencionada compañía son elaborados durante todo el año, no menos cierto es que los meses de noviembre y diciembre, hay un mayor consumo de los mismos con relación a la época decembrina; en base a ello se requiere contratar a un personal a tiempo determinado, por lo que en el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, yerra al considerar –en la providencia administrativa impugnada- que el trabajador, vale decir, el ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, posee un contrato a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales - concretamente en los folios 69 al 74- se verifica que entre la empresa recurrente y el ciudadano mencionado se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 05 de noviembre 2012 hasta el 07 de febrero 2013, el cual fue consignado por la parte recurrente, con lo cual se patentiza y así lo precisa este Tribunal que efectivamente se logró demostrar en el presente asunto lo alegado por la parte recurrente consistente en que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, ajustándose a la disposición prevista en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por así exigirlo la naturaleza del servicio.
En tal sentido, este Tribunal constata el falso supuesto de hecho en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay al considerar la relación laboral del caso que nos ocupa como a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales se demuestra conforme a las consideraciones señaladas que es a tiempo determinado. Así se establece.
En razón de ello, resulta insuficiente lo argumentado por la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00445-13, dictada en fecha 26 de julio de 2013, en el expediente Nº 043-13-01-01734, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, con sede en Maracay, ya que el ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO es un trabajador contratado a tiempo determinado, porque la naturaleza del servicio prestado para la demandada en la época navideña, así lo exigía, por ello el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte recurrente, referente a que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada, pues tal y como quedó supra demostrado, se repite que entre la entidad de trabajo Cervecería polar C.A y el ciudadano JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, existió una relación laboral a tiempo determinado, basado en un contrato a tiempo determinado celebrado por la naturaleza del servicio y el cual inició en fecha 05 de noviembre de 2012, y no una relación de trabajo por tiempo indeterminado, razón por la cual no puede verificarse en el caso bajo estudio que la prestación finalizó por el despido injustificado del trabajador, sino por el contrario se verifica que la relación de trabajo culminó por la expiración del reposo médico y consecuencialmente por la expiración del contrato.
Así las cosas, se constata que el trabajador no fue despedido, sino que se dio cumplimiento al término del contrato, todo lo cual lleva al convencimiento de esta juzgadora que debe cumplirse con el espíritu, propósito y razón del contrato, el cual va aparejado con la realidad de los hechos, el cual fue cubrir con el incremento de producción o zafra navideña, siendo así el trabajador estaba amparado por la inamovilidad que le devino a partir de la fecha en que se inició el contrato la cual fenece en el momento en que termina el contrato a tiempo determinado (07 de febrero de 2013), por lo que respeto a la naturaleza de este contrato, su inamovilidad no alcanza más allá de la fecha de expiración del contrato.
En este sentido la apreciación efectuada por la Inspectoría del trabajo adolece del vicio en la causa, por falso supuesto de hecho que hace al acto atacable de nulidad absoluta, tal como así se ha apreciado, de modo que, la decisión del órgano administrativo hubiese sido otra, si éste hubiese apreciado la existencia de un contrato a tiempo determinado, aún con la inamovilidad generada por el inicio del contrato, toda vez que resulta negativo el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, más allá del tiempo de duración del contrato previamente pactado entre las partes, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, elemento suficiente para provocar la nulidad del mismo. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos abogados OSWALDO RODRIGUEZ y ALEJANDRA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.391 y 149.344 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A contra la Providencia Administrativa No. 00445-13 de fecha 26 de julio del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-13-01-01734.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo No. 00445-13 de fecha 26 de julio del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOHN STEVE RAMOS AVENDAÑO, titular de cédula de identidad N° E- 83.756.127, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-13-01-01734.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua a, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO N° DP11-N-2014-000007
YB/lc