REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2013-000152

PARTE RECURRENTE: ciudadano OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, titular de la cédula de identidad No. 9.682.624.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio NARKI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.765.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana JELITZA BRAVO, cédula de identidad N° 10.513.825, FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO: INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM)

APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICARIO DEL ACTO: Abogada en ejercicio YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.515.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de agosto del año 2013, la abogada en ejercicio NARKI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, titular de la cédula de identidad No. 9.682.624, tal como se evidencia del instrumento poder inserto de los folios 03 al 06 del presente expediente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No.00182-13 de fecha 10 de mayo del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, titular de la cédula de identidad No. 9.682.624 contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-00142.
En fecha 18 de septiembre del año 2013 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha la apertura del cuaderno de medidas y practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 03 de junio del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogada en ejercicio NARKI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, titular de la cédula de identidad No. 9.682.624. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana JELITZA BRAVO, cédula de identidad N° 10.513.825, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y de la comparecencia de las abogadas CARMEN COSSE, inpreabogado No.159.498 y de la abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 101.515, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM) y la no comparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos del recurrente que fundamentan la pretensión de nulidad, defensas y argumentos del beneficiario del acto, así como la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente, del beneficiario del acto y lo peticionado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 02 de octubre 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto, y se dio por concluido el lapso de evacuación de las pruebas, fijando un lapso de cinco días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 14 de octubre del año 2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 1 y 2):

**Señala que en fecha 31 de diciembre del año 2011, el ciudadano OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, titular de la cédula de identidad No. 9.682.624, fue despedido sin justa causa por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), adscrita al Municipio Girardot, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua.
**Aduce que la solicitud del reenganche fue declarada sin lugar, existiendo el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al considerar que se trataba de un trabajador a tiempo determinado, motivado a las necesidades especiales de contratación que requería el contratante, debido a la necesidad de la reclamada de contratar personal calificado para la ejecución de tareas específicas, siendo que en ninguno de los contratos, ni en el de prueba, ni el suscrito a partir del 01-01-2011, aparece señalamiento alguno de las razones por las cuales se contrató a su representado para llegar a la conclusión que el contrato era por necesidades especiales, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
**Invoca el quebrantamiento del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, al calificar como CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, el contrato suscrito por su representado con posterioridad al cumplimiento del período de pruebas, siendo que no se subsume en ninguno de los supuestos que prevé la norma.

El beneficiario del acto administrativo en la oportunidad de la audiencia de juicio consigna escrito de alegatos, basándose en los siguientes puntos que se resume a continuación: (folios 91 al 95):
**Que los medios probatorios promovidos por su representada insertos al procedimiento administrativo relativos al contrato de trabajo a tiempo determinado y la subsiguiente liquidación de pago de las prestaciones sociales, no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el accionante, siendo estimados y valorados en su justo valor probatorio en la decisión de la recurrida.
**Alega que debe aplicarse el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto mal puede la parte recurrente pretender la nulidad del acto administrativo, indicando vicios de ilegalidad por falso supuesto y quebrantamiento de norma de ley, no obstante de no haber ejercido contra las pruebas documentales promovidas por la parte accionada en sede administrativa, recurso alguno de impugnación, desconocimiento o tacha, en la fase procesal correspondiente al Procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos, por lo que perdió la oportunidad para realizarlo en virtud del principio de la preclusión.
**Que existe dualidad de causas, por cuanto el ciudadano Oscar Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.682.624, instauró un procedimiento administrativo de reenganche y restitución de los derechos en fecha 22-05-2013, indicando haber sido despedido en fecha 20-05-2013 por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, alegando haber comenzado el 23-05-2012 a prestar servicios en el cargo de Oficial de Seguridad para la indicada entidad de trabajo. Alega que la para fecha de la notificación de la providencia administrativa Nro. 182-13 ya estaba en trámite el nuevo procedimiento Nro. 043-2013-01-02458, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo acatada la orden del reenganche por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 23 de enero del año 2014.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la Providencia administrativa número 00182-13, de fecha 10 de mayo de 2013, inserta en los folios 7 al 9 del expediente, marcados con las letras B y C. De los mismos se desprende que el ciudadano OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, cédula de identidad No. 9.682.624, en fecha 09 de enero del año 2012, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), alegando haber prestado sus servicios como conductor desde el 01-10-2010 hasta el 31-12-2011, fecha en la cual alegó ser despedido sin justa causa; publicándose la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador en fecha 10-05-2013, por lo que por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a la Providencia administrativa número 00182-13, de fecha 10 de mayo de 2013 incorporada a los autos por la parte recurrente, se verifica que ya fue valorada precedentemente en las pruebas de la parte recurrente, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se le da la misma valoración. Y así se decide.
Respecto a la notificación del recurrente de fecha 10-05-2013 inserta al folio 09, incorporada a los autos por la parte recurrente, se evidencia que fue promovida a los fines de demostrar y probar que el reclamante se dio por notificado en el expediente Nro. 043-2012-01-000142 en fecha 10 de mayo del año 2013 de la publicación de la Providencia Administrativa Nro. 00182-13, y que estando ya en estado de decisión el primer procedimiento instaurado por el recurrente, activa el árgano administrativo del Trabajo para la instauración del segundo procedimiento, existiendo dualidad de procedimientos, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a la boleta de notificación dirigida al patrono, debidamente practicada y recibida por la Jefe de Recursos Humanos en fecha 12-12-2012, inserta al folio 98 de los autos y copias al carbón insertas a los folios 101 al 121 del expediente, promovidas a los fines de demostrar que la parte hoy recurrente tenía pleno conocimiento que la parte accionada es un órgano autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a las copias al carbón marcadas B, insertas desde el folio 101 al 121 de esta causa, relativas al procedimiento de reenganche llevado por el ciudadano Oscar Jesús Santaella Maggi (recurrente) contra el Municipio Mario Briceño Iragorry, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, constan en copias certificadas remitidas por el órgano administrativo, en razón de ello, se valoran como prueba. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, consta de los folios 135 al folio 162 respuesta del mencionado órgano administrativo -acompañado de copias certificadas- en la cual señala que efectivamente existe Procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Oscar Jesús Santaella Maggi, sustanciado en el expediente Nro. 043-2013-01-02458, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en la cual se dictó providencia administrativa en fecha 08-01-2014 que declaró con lugar el reenganche, siendo acatada la orden por la referida Alcaldía en fecha 23-01-2014 (folio 161).

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 10 de mayo de 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente número 043-12-01-00142, declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, cédula de identidad No. 9.682.624 contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando el vicio de falso supuesto de hecho y quebrantamiento del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Alega el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que se trataba de un trabajador a tiempo determinado, motivado a las necesidades especiales de contratación que requería el contratante, debido a la necesidad de la reclamada de contratar personal calificado para la ejecución de tareas específicas, siendo que en ninguno de los contratos, ni en el de prueba, ni el suscrito a partir del 01-01-2011, aparece señalamiento alguno de las razones por las cuales se contrató a su representado para llegar a la conclusión que el contrato era por necesidades especiales, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, invoca en el quebrantamiento del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, al calificar como CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, el contrato suscrito por su representado con posterioridad al cumplimiento del período de pruebas, siendo que no se subsume en ninguno de los supuestos que prevé la norma.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la existencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto fueron invocados por el recurrente en su escrito libelar, así como fueron promovidos por el beneficiario del acto en sede administrativa, sin embargo no fueron traídos como pruebas por las partes a este proceso para argumentar sus defensas, así como tampoco consta a los autos la consignación de los mismos por el ente administrativo.
No obstante, de la revisión de la providencia administrativa, verifica esta juzgadora que la funcionaria del trabajo otorgó valor probatorio en base al Principio de la Sana Crítica a los referidos contratos y a la liquidación de prestaciones sociales, argumentando que contra dichas documentales no hubo medio de ataque alguno por la parte contraria, por lo que considera esta Juzgadora que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados como en la normas aplicables al caso concreto; en consecuencia no incurrió en el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; además que en el caso en análisis es evidente que la parte accionante no logró demostrar sus argumentos de defensas. Y así se decide.
Por último, llama la atención a esta juzgadora el alegato de la dualidad de procedimientos invocado y demostrado por el beneficiario del acto y el cual no fue desconocido por la parte recurrente, lo que hace aún más procedente declarar sin lugar la presente decisión, por cuanto al haber sido reenganchado el extrabajador por la entidad de Trabajo Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con posterioridad a la providencia administrativa que hoy se recurre, hace impropio el presente procedimiento de nulidad. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio la ciudadana NARKI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.765, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, cédula de identidad No. 9.682.624, contra la Providencia Administrativa No. 00182-13 de fecha 10 de mayo del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, cédula de identidad No. 9.682.624 contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-00142. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo 00182-13 de fecha 10 de mayo del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador OSCAR JESUS SANTAELLA MAGGI, cédula de identidad No. 9.682.624, contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-00142. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses de la República no se considera necesaria su notificación.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al auto de fecha 14-10-2014 (folios 134).
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2013-000152. YB/lc