REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000312
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ FÉLIX TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.976.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ y NARVÁEZ TORREALBA Inpreabogado Nº 108.059 y 186.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANDRÉS TESORERO venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.943.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ORGLEN ALFONZO Inpreabogado Nº 120.007.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre del año 2013, el ciudadano Abogado NARVÁEZ JOSÉ TORREALBA BEJARANO, Inpreabogado Nº 186.335 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FÉLIX TORREALBA BEJARANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.976.835, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 29 de noviembre de 2013, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad de: Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (73.414,95), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 28 de julio de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 06 de agosto de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 13 de agosto de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparece la parte actora a fin de exponer sus alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora, que en fecha dos (02) de Julio del año 2012, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa para el señor JOSÉ ANDRÉS TESORERO ÁLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.943.325, quien es Contratista directo de INDUSTRIAS CÁMARA, desempeñándose en el cargo de DESPOSTADOR DE CARNE DE CERDO, devengando un salario mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los cuales les eran satisfechos por el patrono, JOSÉ ANDRÉS TESORERO ÁLAMO semanalmente, mediante el pago con un cheque girado a un Banco Comercial a nombre de cualquiera de los trabajadores para que lo cobrara y luego se lo repartieran proporcionalmente entre todos y cada uno de estos trabajadores, dicha labor fue desarrollada por el accionante en forma continua e ininterrumpida, cumpliendo el horario de trabajo establecido por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO por espacio de UN AÑO, UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS, es decir, desde el DOS DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2013, fecha en que renunció ya cansado de exigirle al señor JOSÉ ANDRÉS TESORERO ÁLAMO sus beneficios laborales, que le corresponden previstos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, exigencias éstas que el ya nombrado contratista se comprometía a cumplir pero que nunca lo hizo, por esta razón acude ante estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden producto de la terminación de la relación laboral.

Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demanda no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo. Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas vista la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda así como acudir a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, vale decir, la relación de trabajo, el salario, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de la terminación de la misma, salvo prueba en contrario. Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos, le corresponde a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor en el presente juicio mediante prueba en contrario, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado “C”, promovió denominado Informe de Preparación del Contador Público de fecha 10 de octubre de 2013, correspondiente a las prestaciones sociales (folio 9 al 11), que una vez verificado su contenido, se observa que el mismo se corresponde con los cálculos realizados por un contador público, de las prestaciones sociales que alega el actor le corresponde, lo cual no es vinculante, y nada porta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha su valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados RECIBOS DE PAGO, este Tribunal lo negó como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, del Registro de Vacaciones durante toda la Relación Laboral, cabe destacar que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, y que aún y cuando la misma fue admitida por este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al ser analizados los términos en que fue promovida la prueba, acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, mal pudiera esta juzgadora aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, puesto que el demandante no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, tales como el monto del salario, período etc., razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Respecto a la declaración de los testigos ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.757.384, WALTER JOAHN BECERRA GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.769.270, EDGAR JOSÉ BERROETA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.088.861, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la ratificación de la documental marcada con la letra “C; cabe destacar que el ciudadano LUIS RENÉ CARRERA inscrito en el C.P.C. Nº 102.573, no compareció a ratificar la documentales señalada ut supra, aunado al hecho que la misma fue enlizada y desechada como prueba en su oportunidad, razón por la cual esta juzgadora considera inoficioso, volver a pronunciarse al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado “A-1 al A-12”, promovió Recibos de Pago (folio 51 al 62), los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrito por el trabajador, y al constatar quien aquí decide, que los mismos se corresponden con un documento privado que emana unilateralmente de la parte accionada, se desechan como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “B”, promueve denominado Cálculo de Prestaciones Sociales (folio 63), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrito por el trabajador, y al constatar quien aquí decide, que los mismos se corresponden con un documento privado en copia simple que emana unilateralmente de la parte accionada, se desechan como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “C”, promueve Constancia de Trabajo (folio 64), la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, y una vez analizado su contenido se verifica que se corresponden con un documento privado en copia simple, razón por la cual desechan como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio (y previamente a la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que vista la reiterada incomparecencia a las diferentes etapas procesales de la parte demandada, lo cual impidió contradecir los alegatos del reclamante, pues no consignó escrito de contestación de la demanda ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la actora, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR. Y así se decide.
Ante lo dicho, se procederá a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable. Así se establece.
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Salario Alic Utl Alic B Vac Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Integral Mensual Acumulada
02/07/2012 Ingresó
Ago-12
Sep-12 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 6.750,00
Oct-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6.750,00
Nov-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6.750,00
Dic-12 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 13.500,00
Ene-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13.500,00
Feb-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13.500,00
Mar-13 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 20.250,00
Abr-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20.250,00
May-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20.250,00
Jun-13 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 27.000,00
Jul-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 27.000,00
30/08/2013 12.000,00 400,00 33,33 16,67 450,00 17 7.650,00 34.650,00
Totales 34.650,00

Visto el cálculo antes explanado le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 34.650,00). Así se decide.

.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales se determinan de la siguiente manera:

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual
02/07/2012 Ingresó
Ago-12
Sep-12 450,00 15 6.750,00 6.750,00 16,80 94,50
Oct-12 0,00 6.750,00 0,00
Nov-12 0,00 6.750,00 0,00
Dic-12 450,00 15 6.750,00 13.500,00 15,57 175,16
Ene-13 0,00 13.500,00 0,00
Feb-13 0,00 13.500,00 0,00
Mar-13 450,00 15 6.750,00 20.250,00 15,27 257,68
Abr-13 0,00 20.250,00 0,00
May-13 0,00 20.250,00 0,00
Jun-13 450,00 15 6.750,00 27.000,00 15,26 343,35
Jul-13 0,00 27.000,00 0,00
30/08/2013 450,00 17 7.650,00 34.650,00 15,83 1.371,27
Totales 2.241,97

Explanado lo anterior le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con 97/100 (Bs. 2.241,97).

.- En cuanto a las Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios.

VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2013 400 15 6.000,00
Fracc-2013/2014 400 1,33 533,33
Total 6.533,33

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 6.533,33). Así se decide.

.- En cuanto al Bono Vacacional y su Fracción, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios.

BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2013 400 15 6.000,00
Fracc-2013/2014 400 1,33 533,33
Total 6.533,33

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 6.533,33). Así se decide.

.- Respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas proceden, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2013 400 30 12.000,00
Fracc-2013/2014 400 2,5 1.000,00
Total 13.000,00

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Trece Mil Bolívares Exactos 13/100 (Bs. 13.000,00). Así se decide.

.- En cuanto al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, se acuerda el mismo detallado de la siguiente manera:

BONO DE ALIMENTACIÓN

Fecha UT % Días Total
02/07/2012 127 31,75 19 603,25
Ago-12 127 31,75 23 730,25
Sep-12 127 31,75 20 635,00
Oct-12 127 31,75 22 698,50
Nov-12 127 31,75 22 698,50
Dic-12 127 31,75 19 603,25
Ene-13 127 31,75 22 698,50
Feb-13 127 31,75 18 571,50
Mar-13 127 31,75 19 603,25
Abr-13 127 31,75 21 666,75
May-13 127 31,75 22 698,50
Jun-13 127 31,75 19 603,25
Jul-13 127 31,75 21 666,75
30/08/2013 127 31,75 22 698,50
Totales 9.175,75

Por concepto de Bono de Alimentación peticionado por la actora se calculó el mismo desde el 02/07/2012 hasta el 30/08/2013. Asimismo al no evidenciarse de los autos que la parte demandada haya pagado dicho beneficio al demandante, por consiguiente se acuerda de conformidad a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Explanado lo anterior se condena a cancelar un total de Nueve Mil Ciento Setenta Cinco Bolívares con 75/100 (Bs. 9.175,75), por dicho concepto. Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con Lugar la presente demanda, en consecuencia condena a pagar a la parte demandada ciudadano JOSÉ ANDRÉS TESORERO venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.943.325, al demandante ciudadano JOSÉ FÉLIX TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.976.835, plenamente identificados a los autos la suma total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 72.134,38). Así se establece.-

.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 30/08/2013, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 19/02/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: JOSÉ FÉLIX TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.976.835, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS TESORERO venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.943.325, plenamente identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 1:22 P.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
ASUNTO: DP31-L-2013-000312
MB/gr/Abg. Carlos Guerra