REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000425.

PARTE ACTORA: ciudadanos VALENTIN A. ARCIA G., EUTOQUIO H. BLANCO, CAMILO J. ORAMAS Z., JOSÉ T. CAMARGO G., CARLOS A. MACHADO V., RICHARD A. ARCIA L., DAVID G. CORONEL G., ALEXANDER J. SAYAS A., ALI J. ACUÑA D., CESAR L. LLOVERA F. y EDGAR E. BLANCO A., titulares de la cédula de identidad Nº V-2.109.715, V-3.280.430, V-3.747.021, V-5.032.436, V-6.516.859, V-6.866.802, V-9.099.382, V-10.456.910, V-10.755.219, V-13.112.058 y V-15.490.437 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos abogados PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO y JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, Inpreabogado Nros.151.427 y 167.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos abogados ENRIQUE RUBÉN GIRÓN HERNÁNDEZ y TYHANI CASARES, Inpreabogado Nros. 27.260 y 79.548, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y PAGO DE DOMINGOS PROMEDIADOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre del año 2012, el ciudadano abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, Inpreabogado Nº 167.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VALENTIN A. ARCIA G., EUTOQUIO H. BLANCO, CAMILO J. ORAMAS Z., JOSÉ T. CAMARGO G., CARLOS A. MACHADO V., RICHARD A. ARCIA L., DAVID G. CORONEL G., ALEXANDER J. SAYAS A., ALI J. ACUÑA D., CESAR L. LLOVERA F. y EDGAR E. BLANCO A., titulares de la cédula de identidad Nº V-2.109.715, V-3.280.430, V-3.747.021, V-5.032.436, V-6.516.859, V-6.866.802, V-9.099.382, V-10.456.910, V-10.755.219, V-13.112.058 y V-15.490.437 respectivamente, presento formal escrito de demanda por Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Pago del Domingo Promediado, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de septiembre de 2012, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 02 de octubre de 2012, estimándose la misma por la cantidad de: Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 594.332,58), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo declarado desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demanda, decisión esta que fue apelda por la representación judicial de la parte actora, siendo declarada con lugar por el tribunal de alzada, ordenando reponer la causa al estado de de celebración de audiencia preliminar. En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en distintas oportunidades, hasta el día 13 de enero de 2014, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, teniéndose por contradicho lo alegado por el actor en su libelo en virtud de los privilegios y prerrogativas que gozan los municipios. El 16 de enero de 2013 son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 06 de marzo de 2014, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte actora dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo, que los ciudadanos VALENTIN A. ARCIA G., EUTOQUIO H. BLANCO, CAMILO J. ORAMAS Z., JOSÉ T. CAMARGO G., CARLOS A. MACHADO V., RICHARD A. ARCIA L., DAVID G. CORONEL G., ALEXANDER J. SAYAS A., ALI J. ACUÑA D., CESAR L. LLOVERA F. y EDGAR E. BLANCO A., titulares de la cédula de identidad Nº V-2.109.715, V-3.280.430, V-3.747.021, V-5.032.436, V-6.516.859, V-6.866.802, V-9.099.382, V-10.456.910, V-10.755.219, V-13.112.058 y V-15.490.437 respectivamente, prestan sus servicios personales para la demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, desde el 11 de octubre de 2007, 03 de enero de 2011, 11 de octubre de 2007, 11 de octubre de 2007, 06 de septiembre de 2007, 15 de junio de 2006, 25 de octubre de 2007, 11 de octubre de 2007, 01 de enero de 2009, 11 de octubre de 2007, 03 de enero de 2011, respectivamente y en su orden; siendo el caso que el mes de diciembre del año 2010, recibieron sus utilidades tal como lo contempla la Convención Colectiva, si tomar en consideración los viáticos como parte integrante del salario, de tal modo que la contratación colectiva suscrita entre los trabadores, obreros y empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre, establece en su cláusula 44, el beneficio del viático, mas aun cuando ha sido reflejado de manera reiterada en los recibos. De igual manera en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló, que el virtud del salario variable percibido por los accionaste con ocasión a los viáticos y las horas extras devengadas, el día de descanso debía ser pagado a salario promedio, lo cual no ocurrió, lo cual genera una diferencia salarial en los días domingos que a su vez generan una incidencia en la bonificación de fin de año y en las vacaciones, razón por la cual acuden a estos Tribunales del Trabajo, a fin de demandar el pago de Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Diferencia de Vacaciones y Pago de Domingos Promediados.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 17 de enero de 2014, la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Rechazan y Niegan:
.- Que la demandada le adeude a los accionantes la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 594.332,58), por diferencia de cobro de prestaciones sociales, amparados en el Contrato Colectivo de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre del Estado Aragua y demás leyes laborales.
.- Que los viáticos constituyen parte del salario, tal como se afirman en el libelo.
.- Que la demandada le adeude a los accionantes la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 594.332,58), por concepto de diferencia de cobro de prestaciones sociales, en virtud que, las diferencias de bonificación de fin de año, vacaciones y pago del día domingo promedio de los devengados en la respectiva semana, fueron cancelados en su oportunidad que les correspondía.
Hechos que se Admiten:
.- Admite la parte demandada, que a pesar de haberse cumplido con las obligaciones de los accionantes, persiste un reconocimiento que se realizo en el año 2013, pero por falta de disponibilidad presupuestaria y financiera no se permitió honrar el compromiso adquirido. Dicha deuda alcanza la suma de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Dos Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 48.202,51), la cual se desglosa de la siguiente manera: Valentin A. Arcia G., (Bs. 1.015,56), Eutoquio H. Blanco, (Bs. 12.649,41), Camilo J. Oramas Z, (Bs. 1.288, 11), José T. Camargo G, (Bs. 3.35101), Carlos A. Machado V, (Bs. 1.959,06), Richard A. Arcia L, (Bs. 1.350,06), David G. Coronel G, (Bs. 2.688,82), Alexander J. Sayas A, (Bs 2.025,13), Ali J. Acuña D, (Bs. 6.105,69), Cesar L. Llovera F. (Bs. 1.566,10) y Edgar E. Blanco A(Bs. 14.203,56).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En el caso sub examine, debe advertirse que siendo la demandada un ente público municipal, y aun cuando no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no es procedente aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes, mas aun cuando la demandada dio contestación a la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. Así pues, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la parte accionada admite la relación laboral y más aun que los actores se encuentran en la actualidad prestando servicios, le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamados por los actores, por el contrario corresponde a los actores demostrar aquellos conceptos reclamados que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Promovió RECIBOS DE PAGOS del ciudadano VALENTIN ALFREDO ARCIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.109.715, marcado con la letra “C al C43”, (folio 5 al 49 anexo A); del ciudadano EUSTOQUIO HUMBERTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.430, marcado con la letra “D al D15”, (folio 50 al 65 anexo A); del ciudadano CAMILO JOSÉ ORAMASZARRAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.747.021, marcado con la letra “E al E110”, (folio 66 AL 176 anexo A); del ciudadano CARLOS AUSPLICIO MACHADO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.859, marcado con la letra “F al F13”, (folio 177 al 190 anexo A); del ciudadano RICHARD ALFREDO ARCIA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.866.802, marcado con la letra “G al G68”, (folio 02 al 69 anexo B); del ciudadano DAVID GREGORY CORONEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-9.099.382, marcado con la letra “H al H27”, (folio 70 al 99 anexo B); del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SAYAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.910, marcada con la letras “I ALI19” (folio 100 al 119 anexo B); del ciudadano ALI JOSÉ ACUÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.755.219, marcado con la letra “J al J43, (folio 120 al 160 anexo B) del ciudadano JOSÉ TOMAS CAMARGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.032.436, marcado con la letra “K al K38”, (folio 2 al 40 anexo C); del ciudadano CESAR LIBERTO LLOVERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.112.058, marcado con la letra “L al L58”, (folio 41 al 99 anexo C); del ciudadano EDGAR EFRAN BLANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.490.437, marcados con las letras“ M al M10” (folio 100 al 110 anexo C); las cuales no fueron objeto de observación de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionada, a excepción de las marcadas I9; I10; I11; I12; I13; I14; I15; k12; k13; k14; K15; K16; K17; K18; K19; K20; K22; K23; K24; K25; K26; K27; K28; K29; K30; K31; K32; K33; K34; K35; K36; K37; K38;L25; L26; L27; L28; L29; L30; L31; L32; L33; L34; L35; L36; L37; L38; L39; L40; L41; L42; L43; L44; L45; L46; L47; L48; L49; L50; L51; L52; L53; L54; L55; por cuanto emanan del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE TRANSITO Y VIALIDAD, el cual no está siendo demandado en el presente procedimiento, en tal sentidito se le concede valor probatorio a los Recibos de Pago a excepción de los marcados, I9; I10; I11; I12; I13; I14; I15; k12; k13; k14; K15; K16; K17; K18; K19; K20; K22; K23; K24; K25; K26; K27; K28; K29; K30; K31; K32; K33; K34; K35; K36; K37; K38; L25; L26; L27; L28; L29; L30; L31; L32; L33; L34; L35; L36; L37; L38; L39; L40; L41; L42; L43; L44; L45; L46; L47; L48; L49; L50; L51; L52; L53; L54; L55; pudiéndose observar de los mismo que los accionaste percibían un salario variable, y que el día de descanso (domingo) era cancelado a salario básico. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, promovió INSPECCIÓN JUDICIAL realizado por el Juzgado de Municipio Sucre y José Ángel Lamas (folio 111 al 123 anexo C), la cual nada porta a los hechos debatidos, en virtud de la imposibilidad del Juzgado de Municipio Sucre y José Ángel Lamas de realizar la referida inspección, razón por la cual desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Copia Certificada emanada por La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua (folio 124 al 245 anexo C), el cual no fue atacado por la representación judicial de la parte demanda, sin embargo una vez analizado su contenido se verifica, que se corresponde con un reclamo interpuesto en contra del Municipio Sucre, por los hoy reclamantes del cual no se obtuvo ningún acuerdo por lo que fue cerrado dicho procedimiento por ante el referido órgano administrativo, lo cual dad aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “N”, promovió Convención Colectiva de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre (folio 255 anexo C), el cual fue negado como medio probatorio, en tal sentido quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “B”, Pronunciamiento Jurídico solicitado por el ciudadano Luís Zambrano, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre (folio 31 al 33 anexo D), el mismo fue objeto de observación por parte de la representación judicial de la parte actora, y una vez analizado su contenido se observa que la referida documental emana unilateralmente de la demanda por cuanto no se encuentra suscrito por alguno de los accionistas, razón por la cual se desecha su valor probatorio por cuanto considera esta juzgadora que de tenerla en consideración se estaría violentando el principio de alteridad de la prueba; conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se decide.
.- Con respecto al ciudadano JOSÉ TOMAS CARMARGOGARCIA, identificado en autos, promovió marcado con la letra “C al C14”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, Liquidación de vacaciones, periodo 2007/2008, 2008/2009, 2209/2010, 2010/2011, 2011/2012, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo y bono post-vacacional, retroactivo del incremento salarial desde el 01-01-2011 al 05-01-2011, bonificación de fin de año (folio 34 al 108 anexo D); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto en los recibos de pago eran copias y los cálculos estaban mal realizados, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano ALI ACUÑA DELGADO, identificado en auto, promovió marcado con la letra “D a la D12”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, Liquidación de vacaciones, periodo, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo (folio 109 al 188 anexo D); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto cálculos en los recibos de pago estaban mal realizados, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano VALENTIN ALFREDO ARCIA GONZÁLEZ, identificado en autos, promovió marcado con la letra “ E a la E20”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, Liquidación de vacaciones, periodo 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo y bono post-vacacional, retroactivo del incremento salarial desde el 01-01-2011 al 05-01-2011 (folio 02 al 68 anexo E); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto hay error en los cálculos de los recibos de pago, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano DAVID GREGORY CORONEL GARCÍA, identificado en auto, promueve marcado con la letra “F a la F17”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, Liquidación de vacaciones, periodo 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo y bono post-vacacional, retroactivo del incremento salarial desde el 01-01-2011 al 05-01-2011 (folio 69 al 173 anexo E); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto hay error en los cálculos de los recibos de pago, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano EUSTOQUIO HUMBERTO BLANCO, identificado en autos, promueve marcado con la letra “G a la G5” Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna, días adicionales y bonificación de fin de año, Liquidación de vacaciones, periodo 2011/2012, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo (folio 174 al 220 anexo E); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto cálculos en los recibos de pago estaban mal realizados, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano EDGAR EFRAIN BLANCO ALVARADO, identificado en autos, promueve marcado con la letra “H a la H4” Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra nocturna y días feriados, Liquidación de vacaciones, periodo 2011/2012 (folio 02 al 37 anexo F); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto cálculos en los recibos de pago estaban mal realizados, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano CAMILO JOSÉ ORAMASZARRAMEDA, identificado en autos, promueve marcado con la letra “I a la I13”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, Liquidación de vacaciones, periodo 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, cancelación de bonos nocturnos, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo y bono post-vacacional, (folio 38 al 99 anexo F)
.- Con respecto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SAYAS ACOSTA, identificado en autos, promueve marcado con la letra “J a la J14”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, cancelación de bono único, Liquidación de vacaciones, periodo 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, cancelación bono nocturno, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo. (folio 100 al 183 anexo F) del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto hay error en los cálculos de los recibos de pago, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano CARLOS AUSPLICIO MACHADO VASQUEZ, identificado en autos, promueve marcado con la letra “K a la K13”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, Liquidación de vacaciones, periodo 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo, bonificación de fin de año (folio 02 al 96 (anexo G); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto hay error en los cálculos de los recibos de pago, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con respecto al ciudadano CESAR LIBERTO LLOVERA FIGUEROA, Identificado en autos, promueve marcado con la letra “L al L12, Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, Liquidación de vacaciones, periodo 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo. (folio 97 al 188 anexo G); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto cálculos en los recibos de pago estaban mal realizados, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
.- Con relación al ciudadano RICHARD ALFREDO ARCIA LARA, identificado en autos, promueve marcado con la letra “M a la M19”, Expediente administrativo, Recibos de pagos, cancelación de horas extra diurnas, nocturna y días adicionales, Liquidación de vacaciones, periodo 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, cancelación de días feriados establecido en el contrato colectivo y bono post-vacacional, (Folio 02 al 86 anexo H); del cual la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a rechazar las pruebas sin impugnarla ni desconocerlas, por cuanto cálculos en los recibos de pago estaban mal realizados, en tal sentido al no ser atacados las referidas documentales de la manera idónea, este tribunal le concede valor probatorio, siendo tomados en consideración los recibos de pagos consignados, a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones, con respecto al salario y a la pretendida inclusión de los viáticos al salario por parte de los accionantes.
Así pues tenemos que, que constituyen hoy disposiciones universales en cuanto al concepto de salario, que es aquella remuneración que el trabajador debe percibir efectivamente y que se traduzca en una ventaja económica por causas de sus labores. En tal sentido el Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMÁN en su conocida Obra ha precisado en forma por demás clara el concepto efectivo de salario. En un párrafo con gran precisión expresa lo siguiente:

“...Es patente que las sumas periódicas recibidas por el trabajador para ejecutar sus servicios o realizar su labor no siempre son salario, si ellas no representan ventajas económicas o susceptibles de ser evaluadas, de las cuales puede disponer con entera libertad el trabajador porque ingresan a su patrimonio..” (“Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Pág. 105).

En este orden de ideas, la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 133 define el salario de la siguiente manera:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajaras (LOTTT) en su artículo 104 establece:

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
Ahora bien, con respecto a los viáticos es importante acotar, que en los mismo son aquellas erogaciones que hace el empleador para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, así que se puede decir que los viáticos se originan de un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente, y que y tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de ámbito de su “contrato de trabajo” y del desempeño de la labor subordinada como lo es en el caso de marras (Contratación Colectiva), y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante.
De tal manera la Sal de Casación Social en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JOSÉ FRANCISCO ASCANIO, vs. LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), estableció:

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza salarial de las asignaciones que otorga el patrono para cubrir ciertos gastos del trabajador con ocasión de los viajes fuera de su lugar de trabajo.
Viáticos son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual. De acuerdo con la doctrina, para participar de naturaleza, salarial los viáticos han de ser continuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente. De ser así, la suma en cuestión se estimará para el cómputo de las prestaciones señaladas por el consultante.
Por otra parte, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto. Elementos estos suficientes para significar que el viático, de libre disposición, pertenece en propiedad al trabajador. Más aún algunas legislaciones, así como comentaristas de la materia, distinguen en cuanto al destino del viático para determinar o excluir su naturaleza salarial. Al respecto entienden que se integra al salario la parte de los viáticos que satisface alojamiento y manutención, y no así aquella que se consume en transporte y gastos de representación.
Asimismo señala el analizado precepto legal de modo enunciativo los conceptos que se encuentran comprendidos en la noción de salario, lo cual se evidencia del hecho de que luego de enumerarlos deja, dicha norma, abierta la posibilidad de considerar como parte de éste a cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que el trabajador perciba por causa de su labor; y, de manera restrictiva indica aquellos conceptos que deben considerarse excluidos del ámbito salarial.
(…)
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define la noción salario y dentro de tal definición incluye cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador aparte de la remuneración percibida por la prestación de sus servicios, de manera que, al tener el trabajador en el presente caso, la obligación de rendir cuentas del dinero recibido por concepto de viáticos, e incluso rembolsar al patrono el dinero entregado y no gastado, debía el Juzgador Superior considerar, como lo hizo, que tal indemnización no constituía ninguna ventaja o provecho económico para el demandante. Por lo tanto no se evidencia de la lectura de la recurrida la falsa aplicación por el juzgador de las normas indicadas.
(…)
De igual modo la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (Caso: LUIS RAFAEL SCHARBY RODRÍGUEZ Vs GASEOSAS ORIENTALES, S.A), estableció lo siguiente:

“… Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…”

Este criterio es reiterado tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la República que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros.-

Por otra parte, el pago de viáticos en la presente causa lleva consigo la obligación de presentar una RELACIÓN DE GASTOS SOBRE SUS CANTIDADES RECIBIDAS por dicho concepto.

No obstante, el viático puede ser considerado SALARIO, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago.-

Por todo lo antes expuesto quien decide considera que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes no forman parte de su salario, en virtud que el actor no podía disponer libremente del él, teniendo la obligación de presentar reporte de gastos de viáticos, tal y como quedo demostrados a los autos, por medio de las pruebas traídas a los autos por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal modo, en el caso de marras, aún y cuando los viáticos están establecidos en la Contratación Colectiva de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre del Estado Aragua, los accionantes no lograron demostrar que los viáticos ingresaban en su patrimonio de manera periódica o permanente, y que no tenían obligatoriedad de rendir cuenta y por tanto podían disponer libremente del mismo, constituyendo un ingreso o provecho económico a su favor, por lo que debe concluir esta juzgadora, que el espíritu de los viáticos establecidos en la cláusula 44 de la precitada Contratación Colectiva, son para cubrir gastos de desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, razón por la cual mal pudieran pretender los accionantes les sea tomado en consideración el carácter salarial de los viáticos, y la pretendida incidencia que estos pudieran generar. Así se establece.
Determinado lo anterior es necesario resaltar, que en el presente caso, aún y cuando los viáticos no tienen carácter salarial, quedó plenamente demostrado de los recibos de pago que fueron valorados como pruebas, que los demandantes de autos, devengaban un salario variable, por lo que el día de descanso (domingos) debían ser pagados a salario promedio tal y como lo establece la Ley sustantiva laboral, y lo cual no ocurrió. En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 419 de fecha 06/05/2010 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

Demanda el pago de días de descanso y feriados; alega la actora que a los demandantes se les otorgaba un (1) día de descanso a la semana y se les permitía descansar los días feriados, así como los días 24 y 31 de diciembre, pero nunca recibieron el pago de dichos días.
Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.
Ahora, en autos no consta que la demandada haya pagado este concepto, por lo que el reclamo se declara procedente. (…) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, queda establecido que a los trabajadores, les fue cancelado el día de descanso (domingos) a salario básico y no a salario promedio como lo establece la norma, por lo que al no constar en autos que la demandada pago este concepto, lo que a su vez genera incidencia en la bonificación de fin de año así como en las vacaciones, es por lo que se declara procedente las diferencias reclamadas en el libelo, vale decir Diferencia del Día Domingo, Diferencia de Bonificación de Fin de Año y Diferencia de Vacaciones. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el presente juicio, en los siguientes términos:
.- En cuanto al concepto Diferencia del Día Domingo, el mismo es procedente a favor de los demandantes, tal y como establece la Ley sustantiva laboral, tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana; considerando la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores así como el tiempo de servicio establecido en el libelo de demanda (folios 1 al 6) por cuanto no fue contradicho por la parte demandada.
El monto dinerario de dicho concepto (Diferencia del Día Domingo) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada; considerando para ello lo siguiente: a) Deberá ser calculada con base al salario promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, tomando en consideración los recibos de pago emitidos exclusivamente por el Municipio Sucre, los cuales cursan al expediente en los anexos macados de la “A” a la “H”, a los fines de determinar el salario promedio devengado por de cada uno de los demandantes durante los periodos reclamados. b) En aquellos recibos que se repitan el experto deberán considerar uno solo de ellos. C) El excepto no tomara en consideración a los fines del presente cálculo los recibos de pago emanados del Instituto Autónomo de Trasporte Tránsito y Vialidad. Así se establece.
En cuanto al concepto de Diferencia de Vacaciones el mismo es procedente al generarse la incidencia en cuanto a la diferencia en los días domingos, por ende proceden conforme a las previsiones de la cláusula 40 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 255), que establece un pago por dicho concepto será a salario promedio integral con 25 días de disfrute y 79 días de bono para el primer quinquenio; 30 días de disfrute y 80 días de bono para el segundo quinquenio; 35 de disfrute y 84 días de bono para el tercer quinquenio; 40 días de disfrute y 88 días de bono para el cuarto quinquenio. Así se declara.
El monto dinerario de dicho concepto (Diferencia de Vacaciones) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) El experto utilizará el salario diario fijo percibido por los accionantes más la parte variable diaria en los periodos reclamados. b) A tales efectos se tomara en consideración la incidencia que genera de los días domingos en los periodos reclamados, así como los recibos de Liquidación de Vacaciones de cada uno de los demandantes los cuales se encuentran consignados con las documentales aportadas por la parte accionad, a fin de determinar el monto adeudado. Así se declara.
.- En cuanto al concepto Diferencia de Bonificación de Fin de Año el mismo es procedente al generarse la incidencia en cuanto a la diferencia en los días domingos, por ende proceden conforme a las previsiones de la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores y el Ejecutivo del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 255). Así se declara.
El monto dinerario de dicho concepto (Diferencia de Bonificación de Fin de Año) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) El experto utilizará el salario diario fijo percibido por los accionantes más la parte variable diaria en los periodos reclamados. b) A tales efectos se tomara en consideración la incidencia que genera de los días domingos en los periodos reclamados, a fin de determinar el monto adeudado. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de los demandantes, se condena a la demandada a pagar a los accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un ente Municipal, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que la condenatoria en costas del municipio es procedente, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual se señaló:

En primer lugar, se advierte que si bien la impugnante refiere, como fundamento de la denuncia planteada, la falta de seguimiento de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional por parte del juez de alzada –no obstante que la competencia para evidenciar dicho seguimiento corresponde a la referida Sala–, cabe destacar que la delación versa en definitiva sobre la aplicación o no del artículo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Determinado lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano permite la condenatoria en costas de los municipios; así se desprende del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que las costas proceden contra éstos, tal como lo prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el sentido de la norma citada debe armonizarse con lo previsto en la ley especial referida a dichas entidades político-territoriales, que condiciona tal condenatoria y la sujeta a un límite máximo, inferior al previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (Gaceta oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989) establecía, en su artículo 105:
Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.
En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005), se dispuso, en su artículo 159, lo siguiente:
El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
La norma citada conservó su redacción en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), así como en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de 2010 (Gaceta oficial N° 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010).
Con relación a lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido la imposibilidad de extender a los municipios, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República –por ser de interpretación restrictiva, en virtud de su carácter excepcional–, salvo aquellos establecidos legalmente a su favor; así, en fallo N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), aseveró:

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas (sic) y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156) [hoy, 157], y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) (Resaltado añadido).
Así las cosas, conteste con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada parcialmente en 2010, la condenatoria en costas del municipio es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez, en todo caso, para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar. De este modo, el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas –previsto de forma absoluta en el Código de Procedimiento Civil–, queda moderado en la ley especial, por la posibilidad de eximir de las costas en el supuesto indicado, esto es, cuando el municipio haya tenido motivos racionales para litigar, tal como estaba consagrado el régimen de las costas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a lo cual debe añadirse que tal vencimiento debe verificarse en la sentencia definitivamente firme, de donde se entiende que sólo en ésta puede incluirse tal pronunciamiento.
Además de las condiciones señaladas en el párrafo precedente, de las cuales depende la procedencia de la condenatoria en costas, el monto de estas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, con lo cual se establece un límite inferior al 30% del valor de lo litigado, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó ut supra.
En el caso bajo examen, el juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al municipio accionado al pago de las costas, “de conformidad con el Artículo (sic) 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda”; sin embargo, el sentenciador de la recurrida, después de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, condenó en costas al municipio, conteste “con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual prevé las costas del recurso, para aquellos casos en que se apele de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Como se indicó ut supra, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite condenar en costas a los municipios; pero, en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no podía exceder del 10% del valor de la demanda, limitación que no fue precisada por el juzgador de la recurrida.

En consecuencia, la denuncia planteada es procedente, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, de forma excepcional, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y PAGO DE DOMINGOS PROMEDIADOS incoara el ciudadanos VALENTIN A. ARCIA G., EUTOQUIO H. BLANCO, CAMILO J. ORAMAS Z., JOSÉ T. CAMARGO G., CARLOS A. MACHADO V., RICHARD A. ARCIA L., DAVID G. CORONEL G., ALEXANDER J. SAYAS A., ALI J. ACUÑA D., CESAR L. LLOVERA F. y EDGAR E. BLANCO A., titulares de la cédula de identidad Nº V-2.109.715, V-3.280.430, V-3.747.021, V-5.032.436, V-6.516.859, V-6.866.802, V-9.099.382, V-10.456.910, V-10.755.219, V-13.112.058 y V-15.490.437 respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que resulten de la experticia ordenada. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, es por lo que se hace del conocimiento de las partes, que emperezara a transcurrir el lapso para que las mismas ejerzan el recurso correspondiente una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse notificado al Sindico Procurador Municipal. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.
Siendo las 8:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.

Exp. DP31-L-2012- 000425.
MC/pm/Abg. Asistente Carlos Guerra