REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007524
ASUNTO : NP01-R-2014-000179
PONENTE : ANA NATERA VALERA
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-007524, declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida, interpuesta por el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO FLORES, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.596.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 22/08/2014, el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO FLORES, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente en fecha 02/10/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DEL RECURSO DE APELACION
En data 22/08/2014, el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO FLORES, plantea su escrito recursivo en los términos siguientes:
“Yo, MARCOS ANTONIO FLORES, abogado en ejercicio, Inpreabogado Número 40.252 en mi carácter de defensor privado del ciudadano, CARLOS EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.506, quien aparece como imputado en la causa penal judicializada con el N° NP01-P-2014-007524 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILlCITA DE ARMA DE FUEGO; delitos estos contemplados en los artículos 458 en relación con el 80, último aparte ambos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ocurrimos ante Usted, con el debido respeto los fines de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por ese Tribunal el pasado 18 de los corrientes y del cual nos dimos por notificados formalmente el 20 de agosto del año en curso, ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual hacemos en los siguientes términos: 1.- DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE. El pasado 18 de agosto del año en curso ese Tribunal de Control dicto decisión, mediante auto, en la cual declara improcedente la solicitud que formuláramos a favor de nuestro patrocinado, en la cual pedimos el decaimiento de la medida judicial privativa de la libertad que le fuera dictada en su oportunidad, por cuanto el representante del Ministerio Público, no presento dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días la acusación respectiva. La decisión que emitió ese Tribunal lo hizo en lo términos siguientes: " En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta a los imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVAR Y JOSÉ RAFAEL QUINTANA, en razón que desde la fecha 30-06-2014, hasta el día 15-08-2014, han trascurrido el lapso de 45 día para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo y así lo hizo tal como se desprende del sistema juris 2000 llevado por esta sede judicial Penal del estado Monagas, en el lapso legal correspondiente establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello considera quien decide que las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por los defensores privados abogados MARCOS FLORES y EL VIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVAR Y JOSÉ RAFAEL QUINTANA. Así se decide. " La referida decisión es un auto, que dada las circunstancias del caso es recurrible por vía de apelación de autos, por laz (sic) razones que pasamos a enunciar seguidamente. II. DE LA RECURRIBILIDA DE LA DECISIÓN Ese tribunal a qua, que de manera errónea interpreto que la solicitud nuestra consistía en una revisión de medida y de allí que le encuadra dentro de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, contrariando el verdadero sentido de la misma, que era la solicitud de la libertad de nuestro patrocinado o en su defecto que se le dictara una medida menos gravosa, sustitutiva de la privación de la libertad, por cuanto la representante del Ministerio Publico no presento la acusación dentro del lapso de los 45 días a que se contrae el tercer aparte del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien dispone el citado artículo 250 del COPP lo siguiente "(…) La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. No obstante ello, debemos aclarar de manera enfática que nuestra solicitud no era una revisión de medida, como ya lo dijimos, sino que era una pretensión que se fundamentaba en el decaimiento de la medida privativa de la libertad, por las razones ya aludidas. Es por lo que dicha decisión que interpreto de manera errónea nuestro pedimento y declara improcedente lo solicitado, es impugnable por la vía del recurso de apelación, tal como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido citamos extracto de la Sentencia Nro. 2682 de fecha 12-08-05, en la que se estableció lo siguiente: "Una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegitima con ocasión al exceso de plazo para acusar, puede solicitarse el decaimiento de la medida y, contra la decisión que la desestime tal pretensión, surge la posibilidad del recurso de apelación. " En este mismo sentido y de manera clara y precisa, la Sentencia Nro. 107 de fecha 19-02-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de. Justicia, establece lo siguiente: "La solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación su acusación -treinta (30) días más la prorroga, si fuera el caso- sin que este haya presentado su respectiva acusación, no debe ser interpretado como una solicitud de revisión de medida de coerción personal prevista en el artículo 264 del COP." (omisis) "Si niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Publico para formular su acusación -treinta (30) días mas la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación dicha decisión es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal." En razón en todo lo antes lo antes expuesto, debemos concluir que la decisión dictada por ese Tribunal, mediante la cual niega lo solicitado en nuestro escrito, es impugnable mediante el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 (articulo 447antes de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, pues causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado al negarle la libertad solicitada, y en tal sentido disponen los numerales de la citada norma: "Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (. . .) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código. (…)” III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO La presentación de nuestro patrocinado tuvo lugar el pasado 30 de junio del año en curso, conociendo del caso en principio el Tribunal Sexto de Control de guardia ese día y en dicha audiencia de presentación se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80, último aparte ambos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, acogiendo ese Tribunal la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Pùblico, por lo que se le dicto en consecuencia, como medida de coerción personal, medida judicial preventiva de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe mencionar que ese día 30-06-2014 el Tribunal dicto la dispositiva de su fallo, y posteriormente el día 02 de julio del año en curso dicto el auto fundado. Tal como se evidencia en las copias certificadas que agregamos a este escrito. En el entendido que desde el día 30-06-2014, fecha en la fue judicializada la detención preventiva de nuestro patrocinado, comenzó a correr el lapso de 45 días a que se refiere el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara su acusación, el sobreseimiento o archivara las actuaciones, siendo que dicho lapso preclusivo venció día 14-08-14, lo cual resulta al sumar los .- treinta y uno (31) días que según nuestro calendario tiene el mes de julio mas los catorce (14) días transcurridos del mes de agosto (31+14=45), lo cual fue constatado de la revisión hecha el día 15-08-14 a través del Sistema Juris que asienta todas las actuaciones judiciales que son llevadas por ese Circuito Judicial Penal donde se verifico que la Representante Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado a quien le correspondió conocer del caso, no presento acusación en contra de nuestro patrocinado ni ningún otro acto conclusivo antes de la fecha ya señalada, lo cual origino que ese mismo día 15-08-14, en horas de la mañana, presentaremos nuestro escrito en el que solicitábamos la libertad de nuestro patrocinado o en su defecto se le dictaran una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad por decaimiento de la medida, y no fue sino en horas de la tarde de ese día 15-08-14, que la representante del Ministerio Público consigno el escrito acusatorio en contra de nuestro defendido, lo que no variaba en nada, la situación ya ocurrida, pues ya le había fenecido a ésta, el lapso que le da la ley adjetiva penal para presentar su acusación. Todo lo aquí firmado se puede constatar a través del Sistema Juris y en las copias certificadas de la audiencia de presentación verificada por ante el Tribunal Sexto de Control en fecha 30-06-2014, del auto fundado de dicha decisión emitido el día 02-07-2014 y del escrito acusatorio presentado el día 15, que promovemos como prueba escrita, anexo al presente escrito constantes de veintiocho (28) folios útiles. IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso resulta sumamente importante destacar lo que disponen los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza, lo siguiente: “Artículo 236 ( ... ) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta v cinco días siguientes a la decisión judicial Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ( ... ) (Cursiva, subrayado y negrilla nuestra)Verificada como fue la situación de hecho, de que la representante del Ministerio Público a quien le correspondió conocer de este caso, no presento la acusación dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere la norma transcrita parcialmente, procede en consecuencia lo que establece la misma norma, es decir que ha debido ese Juzgador, ante la petición nuestra y, aun de oficio, decretar la libertad de nuestro patrocinado, o en su defecto dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, tal como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro 2128 de fecha 29-07-05 en la que se estableció lo siguiente: "Vencido el lapso y su prórroga para presentar acusación, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar". En este mimo sentido se ha pronunciado en Sentencia Nro. 1678 de fecha 03-11-08, en la que se estableció lo siguiente: "Si el Ministerio Público no cumple con los plazos dispuestos en el artículo 250 del COPP, el decaimiento de la medida privativa de libertad debe ser ordenada de oficio por el juez que conozca de la causa penal, pero en el caso que no lo ordene, el imputado o su defensa deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción persona!." En términos similares se pronuncia la aludida con anterioridad, sentencia Nro. 107 de fecha 19-02-09 de la Sala Constitucional: "Vencido el lapso previsto en el artículo 250 del COPP y su prórroga, sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado su acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar Sustitutiva." Visto entonces la solución que da la Ley Adjetiva Penal y la jurisprudencia, pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso que nos ocupa, queda suficientemente claro que la decisión emitida por ese tribunal es irrita, que le causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado CARLOS EDUARDO MORENO, pues lo priva del derecho mas preciado que puede tener un ser humano después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, máxime en el presente caso, en la que las actuaciones policiales están plagadas de irregularidades, lo que nos llevo a solicitarle a la Representante del Ministerio Público, en principio, que lejos de presentar la acusación en el presente caso, como en efecto tardíamente lo hizo, solicitara a ese Tribunal la nulidad absoluta del procedimiento policial que devino en la detención de nuestro patrocinado, razón por la cual, paralelo a este recurso, estamos solicitando a ese Tribunal de Control la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, pues éstos, quienes según su versión son victimas en el presente caso, a la vez fueron los funcionarios que practicaron todas y cada una de las actuaciones de investigación concernientes al caso, contrariando de manera flagrante el principio de imparcialidad y objetividad que debe orientar toda investigación penal. V.- PETITORIO Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos de manera respetuosa al Tribunal Colegiado de Alzada que va a conocer del presente recurso, LO ADMITA, Y LUEGO DE SUSTANCIADO LO DECLARE CON LUGAR Y, EN CONSECUENCIA, ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DICTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 439 numerales 4 y 5, Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en especial se tenga muy en cuenta lo que dispone el tercer aparte del artículo 439 que textualmente reza: "Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código los lapsos se reducirán a la mitad.” (Cursiva nuestras, negrillas y subrayado del defensor recurrente).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“… Vistos los escritos presentados, por los defensores Privados abogados MARCOS FLORES Y ELVIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA, la cual solicitan la revisión de la Medida y se acuerda sustituir por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 242 y 250 del l Código Orgánico Procesal Penal, en razón que han transcurrido el lapso para que la representación Fiscal presentara el acto Conclusivo, ya que los mismos quedaron privados de Libertad desde el Treinta (30) del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos: En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta a los imputados CARLOS MORENO y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA, en razón que desde la fecha 30-06-2014, hasta el día 15-08-2014, han trascurrido el lapso de 45 día para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo y así lo hizo tal como se desprende del sistema juris 2000 llevado por esta sede judicial Penal del estado Monagas, en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello considera quien decide que las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por los defensores privados abogados MARCOS FLORES y ELVIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA. Así se decide. DISPOSITIVA. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensores Privados abogados MARCOS FLORES y ELVIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 458, con el articulo 80, ambos del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Líbrese boleta de traslado, para el día Miércoles Veinte (20) del Mes de Agosto del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Cúmplase…” Cursiva de esta Corte, negrilla y subrayado del Tribunal de origen.
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir esta Corte de Apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primera y única denuncia: Alega la defensa que, la representante del Ministerio Público, a quien le correspondió conocer del presente caso, no presentó la acusación dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ha debido el Juzgador, ante la petición de la defensa y, aun de oficio, decretar la libertad a su patrocinado, o en su defecto dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, alegando para fundamentar su denuncia, lo establecido en la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro 2128 de fecha 29-07-05 en la que se estableció lo siguiente: "Vencido el lapso y su prórroga para presentar acusación, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar"; igualmente lo establecido en Sentencia Nro. 1678, de fecha 03-11-08, en la que se estableció lo siguiente: "Si el Ministerio Público no cumple con los plazos dispuestos en el artículo 250 del COPP, el decaimiento de la medida privativa de libertad debe ser ordenada de oficio por el juez que conozca de la causa penal, pero en el caso que no lo ordene, el imputado o su defensa deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción persona!.", y lo establecido en sentencia Nro. 107, de fecha 19-02-09, de la Sala Constitucional: "Vencido el lapso previsto en el artículo 250 del COPP y su prórroga, sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado su acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar Sustitutiva.". Señalando la defensa que, vista la solución que da la Ley Adjetiva Penal, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso que nos ocupa, queda suficientemente claro que la decisión emitida por ese tribunal es irrita, y causa un gravamen irreparable a su patrocinado Carlos Eduardo Moreno, al negar la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa privada, a favor del ciudadano imputado Carlos Moreno.
Petitorio: Solicita la defensa del imputado Carlos Eduardo Moreno, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al punto medular de apelación donde señala el recurrente que, no está de acuerdo con la decisión del Tribunal A quo, al negar la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa privada, a favor del ciudadano imputado Carlos Moreno, por cuanto al no ser presentada la acusación Fiscal dentro del lapso legal estipulado, debió el Juez, ante la petición de la defensa y, aun de oficio, decretar la libertad a su patrocinado, o en su defecto dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se observa que, el Juzgador A quo, estableció que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo (Acusación), dentro del lapso legal establecido para ello, sobre lo cual señaló:
“…En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta a los imputados CARLOS MORENO y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA, en razón que desde la fecha 30-06-2014, hasta el día 15-08-2014, han trascurrido el lapso de 45 día para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo y así lo hizo tal como se desprende del sistema juris 2000 llevado por esta sede judicial Penal del estado Monagas, en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello considera quien decide que las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por los defensores privados abogados MARCOS FLORES y ELVIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA. Así se decide. …”
Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, es decir, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempla expresamente:
“Artículo 236. Procedencia. (…) “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.…”.- (Resaltado y Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Conforme se desprende de la norma que antecede, el legislador ha establecido un plazo de cuarenta y cinco (45) días, luego de dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido; en ese sentido, en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, impone el deber al Juez de Control de acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Bajo esta premisa, la situación planteada por la defensa ha sido la infracción de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, contemplado en una norma de Orden Público, como es la contenida en el artículo 236, sexto aparte del Texto Adjetivo Penal, que le imponía el deber de presentar la acusación dentro del lapso fijado, es decir, dentro de los 45 días posteriores al decreto de privación de libertad, que conforme al principio de preclusión de los actos, comienzan a contarse a partir del día siguiente, como así expresamente lo estableció el legislador “dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”, que excluye por tanto el día en que se dictó la medida privativa judicial de libertad; por lo que, en el presente caso, al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se decretó la medida privativa judicial de libertad (30-06-2014), se hace evidente que el lapso para la presentación del Acto Conclusivo vencía el día 14-08-2014, y no como lo estableció el Juzgador A quo, al indicar que el lapso vencía el día 15-08-2014, es decir, aprecia este Tribunal de Alzada que, en efecto la acusación fiscal se presentó un (01) día después del lapso de ley, es decir al día cuarenta y seis (46), luego de haber sido decretada la mencionada medida privativa de libertad. Esta circunstancia fáctica es de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como para el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, a los fines de que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar, ya sea el mantener la Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según sea el caso.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Juez A quo, en decisión dictada en fecha 18-08-2014, ante la solicitud incoada por la Defensa en fecha 15-08-2014,de otorgar la Libertad del ciudadano imputado Carlos Eduardo Moreno, en base al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constató, tal como se evidencia de las actuaciones, específicamente a los folios 149 al 156 de la pieza 01 de la presente causa, que efectivamente se produjo la presentación de la Acusación como Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público el día quince (15) de Agosto de 2014, advirtiendo este Tribunal de Alzada que, aún cuando la presentación de la acusación se hizo un día después de haber culminado el laso para ello, el Juzgador procedió a declarar sin lugar lo solicitado; y si bien es cierto, el imputado estuvo un día privado de forma ilegítima, dicha violación cesó en el momento en el que fue presentado el referido Acto Conclusivo, en este caso, en el momento en el cual fue presentada la Acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado Carlos Eduardo Moreno, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautor; aunado a ello, es opinión de éste Tribunal de Alzada, que deben también evaluarse todos aquellos elementos que originaron la medida privativa dictada en su contra, así como aquellas circunstancias que hagan procedente el Decaimiento de la Medida objetada, tales como la naturaleza del delito por el cual se impuso esa medida y por el cual se presenta acusación.
En ese orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que el Juzgador A quo, actuó dentro de los parámetros legales que le exige el ordenamiento jurídico, pues aún con la presentación tardía (un día) del Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en este caso, la respectiva acusación fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática; sino que, es imperativo para el Juez, examinar además las circunstancias que rodean cada caso en particular; en el caso objeto de estudio, la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, tal como lo establece la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04/11/2003, Exp. 031878, Nro. 2973, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo “existir alguna vulneración” de los “derechos” de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.”.(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Al respecto, es necesario destacar ante la denuncia del recurrente, que si bien es cierto se produjo una inobservancia por parte del Ministerio Público, con respecto a los lapsos procesales, al presentarse la acusación con un día de retardo; no es menos cierto que, al momento de interponerla se cumple efectivamente la formalidad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es deber del Juez observar la naturaleza del delito (en este caso Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautor, de indudable gravedad y repercusión social), a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, que hace que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto, dejándose sentado por este Tribunal de Alzada, que las normas contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son de Orden Público, por lo tanto, no pueden ser relajadas por las partes, por lo que dichas disposiciones deben ser acatadas fielmente por los integrantes del proceso, haciéndose énfasis en la actuación del Titular de la Acción Penal, quien debe observar tales lapsos procesales a los fines de evitar la impunidad, más aún cuando se trata de delitos graves, como en el presente caso. Y así se declara.
Por otra parte, manifiesta igualmente el defensor privado en su escrito que, la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y en consecuencia se le otorgue la Libertad al ciudadano Carlos Eduardo Moreno.
Avista este Tribunal Colegiado que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Moreno, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona; aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, este Tribunal Superior denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y así se declara.
Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO FLORES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-007524, quien declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO FLORES, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.
- VI -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO FLORES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, presidido por el ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-007524, quien declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por el Profesional del Derecho MARCOS ANTONIO FLORES, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso.
Publíquese, notifíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMIREZ
ANV/JEF/JMD/FL/PFF/Anyi*
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