REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005819
ASUNTO : NP01-R-2013-000163
JUEZA PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (09) de Agosto de 2013 y publicada en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. JORGE CÁRDENAS MORA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005819, CONDENÓ al ciudadano GERSON LEONEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha once (11) de Septiembre de 2013, el Profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas; evidenciándose que plantea su apelación establecida con fundamento en el artículo 444, ordinales 2° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 29/11/2013, se admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
- I -
DEL RECURSO DE APELACION
En data 11/09/2013, el profesional del Derecho MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con lo señalado en el artículo 444 numeral 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CUANDO HAYA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA la defensa entiende que el tribunal a quo produjo una decisión inmotivada que recurro, aquí en los siguientes términos. Bajo el epígrafe de DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS(una suerte de narrativa Capitulo II) de esta resolución del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS señala que en este CAPITULO habida cuenta de las pruebas evacuadas corresponde la valoración de las mismas a este Sentenciador el tribunal a quo así mismo al principio de la exposición de este capitulo expreso que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal consideraba acreditados y estimados, a su vez valoraba y analizaba que en fecha 15 de Julio del año del año (sic) 2010 siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde 1.- GERSON LEONEL PÉREZ y la victima CARLOS ALFONSO PÉREZ JIMENEZ, manipulando estos armas de fuego, un escopetin y una escopeta en una residencia de habitación ubicada en Calle La Bruja, municipio Punceres del estado Monagas, y el acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ, apunto y disparo a nivel de la cara, a un metro de distancia aproximadamente, en contra de la humanidad del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ JIMENEZ, causándole la muerte y ello QUEDO demostrado con el dicho de Carmen Elena Jiménez, Roniel Antonio Barcenas Díaz, Nerys Salazar Reyes, Que nunca dijeron ser testigos presénciales ni tampoco que conocían que motivo diacho acto) y con la propia declaración del acusado y 2-. estos testigos son la base para este sentenciador una prueba incriminatoria e inculpatoria en contra del acusado, se demostró que el acusado tuvo la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, que no es otro que la muerte violenta de la victima. El tribunal a quo para establecer y acreditar el hecho punible ocurrido en las circunstancias concretas señaladas a saber que en fecha 15 de julio del año 2010 se produjo un homicidio en el caserío las brujas en el cual en extrañas circunstancias resulto muerto CARLOS ALFONZO PÉREZ JIMENEZ, siendo señalado como presunto autor quien es su primo GERSON LEONEL PEREZ, hecho este que es el resultado del manejo imprudente de armas de fuego, por parte de estos dos primos quienes como siempre se encontraban jugando-esta vez con armas-, las cuales estaban en la casa del primo hoy occiso CARLOS ALFONZO PÉREZ JIMENEZ, para adrede matarlo, matar a su primo de manera intencional, llevado allí unas armas con ese finalista propósito, luego de lo cual de producirle la muerte este GERSON LEONEL PÉREZ prepararía su entrega a la policía, se quedaría allí esperando para su detención ; luego señalar que lo había matado porque siempre había querido hacerlo; El tribunal a quo señala que los hechos objeto de este debate están ACREDITADOS y acreditan a GERSON LEONEL PÉREZ intención dañosa de producir el resultado antijurídico en base a la declaración de los testigos: 1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ (SIC), de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, con cédula de identidad N° 14. 169.531, de estado civil casada, nacida en fecha 23-11-1973, de 39 años de edad, de oficio del hogar, domiciliada en calle Principal La Bruja, Quiriquire municipio Punceres estado Monagas, quien expuso: “ Primeramente le diga Usted que se ponga como padre, ese era mi único hijo varón, así como este muchacho dice que lo mato sin culpa, vea esto no fue sin culpa, el me lo mato porque él quiso…….” El tribunal a quo no solamente desecho por así decirlo el sentido y razón de esta declaración sino aparte de olvidares el señalar que no tuvo apoyo tales afirmaciones en los otros testigos de igual o superior valor, no entra por otra parte-que es lo que me importa destacar en esta primera denuncia- a explicar sus motivos o razones en cómo y porque encontraba que esta es la base estructural de su condena es decir la afirmación de esta testigo qué es su madre CARMEN ELENA GIMENEZ (SIC), de que lo mato porque él quiso, no como quieres hacer ver que fue sin culpa; siendo este el punto esencial de esta condena no existe ningún análisis acerca de este elemento “esencial”, este es desechado para ir el tribunal a quo simplemente al señalar v que se comprobó con esta declaración que el muchacho GERSON LEONEL PEREZ y la victima CARLOS ALFONZO PÉREZ JIMENEZ, estaban en la casa manipulando unas armas, este hecho que ellos también estaban manipulando armas, como, en que forma y porque las consiguieron, quien se las entrego y fines, en ningún momento son parte del objeto de este análisis de casi 40 página en su mayoría documento respectivo, que transcribe a su conveniencia como un traje a la medida sus pretensiones, excluyendo al ministerio público de esta tarea sublimal, de ir tras la caza de la verdad simplemente evadiendo el análisis de fondo y mediante sombreados y falsos supuestos concluir que contra mi defendido se demostró que el acusado tuvo la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, que no es otro que la muerte violenta de la víctima. La afirmación de la propia madre antes nombrada que es esta “Que nunca presencio una discusión entre su hijo y el acusado, es todo” negándose así misma en el mismo momento antes el juez, no la analiza porque el tribunal a quo nunca analizo, nunca motivo. 2.- Declaración bajo juramento del ciudadano RONIEL ANTONIO BARCENAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Quiriquire estado Monagas, donde nació en fecha 21-06-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.079.704, de estado civil soltero, de profesión y oficio mesonero, domicilio en Puerto La Cruz, calle 23 de Enero, Colinas de Valle Verde, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Estaba en una habitación acostado cuando estaban los dos niños manipulando el arma de fuego, entraron los dos a la habitación uno de ellos le dije que guardara las armas, se retiraron de la habitación y yo seguí acostado a los pocos minutos escuche una detonación…………”El tribunal a quo insiste en no ampliar en las razones para decir que la conducta de mi defendido contra lo dicho por los testigos fue intencional y no culposa e imprudente, dicha tesis fue la sostenida por la defensa cuestión que por ahí se ve que el tribunal a quo tampoco aborda incluso en alguna parte dice que la defensa SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA que de haber motivado y pensado en los términos usados por la defensa eso era imposible e impensable lógicamente que la defensa técnica lo señalara y lo solicitara pues sería lo contrario de la idea de hablar de homicidio culposo (por lo cual la defensa aceptaba una condenatoria) se deduce que de este argumento que el no oyó siquiera mis argumentaciones mal podría argumentar y motivar. El tribunal a quo tenía que explicar porque este testigo nunca hablo de que los niños según sus palabras se iban a matar, no explico que el testigo de 24 años le dijera ambos guarden las armas, que hay detrás de eso, porque paso esto y no aquello; como explicar que este testimonio como los otros es declaraciones que tenía si hubiera motivado que llevarlo a descartar el homicidio internacional y sentenciar por homicidio culposo como lo solicitó la defensa. El tribunal a quo analizo la declaración de este testigo que a todas luces manifiesta que el resultado antijurídico no es el producto de la voluntad del sujeto de matar, como se ve en estas respuestas textual se copia:” A preguntas de la defensa respondió: “Que no se recuerda la fecha, Que el hecho ocurrió en una casa en el sector La Bruja, Quiriquire municipio Punceres del estado Monagas. Que tenía dos meses viviendo allí en una relación normal entre el acuitado y el occiso: Que vio el arma al acusado: Que cuando vio al acusado lo vio en una actitud normal: Que cuando salieron del cuarto supuso que iban a guardar el arma: Que el disparo fue en una bodega que estaba en la casa: Que ellos estuvieron tres minutos en la habitación: Que no escucho discusión entre Gerson y Carlos: Que donde él se encontraba acostado no lograba visualizar a ellos, es todo”El tribunal a quo nunca analizo a pesar de que expresa:” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien estuvo en el inmueble donde resulto muerto el joven adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, pues ciudadano dijo además vivir en ese inmueble, al analizar la declaración de este testigo, este juzgador aprecia que el hecho ocurrió en una bodega que hacia parte de dicha vivienda y que en ese inmueble solamente para ese momento se encontraban el acusado, el joven adolescente victima y el testigo aquí examinado, quien con su declaración dio fe de la existencia de las armas en dicho inmueble y de la presencia física del acusado y del occiso, de quienes dijo que momentos antes de la muerte de Carlitos ambos fueron observados por su personas con las armas de fuegos y que los mismos estaban jugando y que muy a pesar de que sabia el deponente que las armas eran de verdad, solamente mando o guardarlas. El testimonio de este ciudadano demostró la presencia del acusado en el sitio del suceso, la tenencia de este del arma de fuego incriminada y el señalamiento del testigo al acusado como la persona autora y responsable de la muerte del adolescente víctima, pues el testigo dijo que escucho un asola detonación y cuando fue a ver lo sucedido el acusado le dijo en ese mismo inmueble donde no había la presencia de otra persona que él –es decir, es acusado-había matado a Carlitos. Este testimonio demostró a este sentenciador, que el occiso murió de manera violenta, en ese sitio, tras recibir un disparo a nivel de la cara……….”El tribunal a quo tampoco analiza a fondo esta declaración solo dice que ellos estaban allí y de seguido lo consabido; pero nadie está negando que el hecho se prosudo, que fueron esas circunstancias; lo que se está negando porque no emergió de las declaraciones es el homicidio intencional y este punto en nada lo motiva el tribunal a quo. Incluso a simple vista sin ir muy lejos no analiza las contradicciones existentes en estas declaraciones, que la madre diga que fue porque quiso y este testigo qué estaba en la casa diga que no fue así debió hacer al menos especular al tribunal a quo. Por lo menos conjetura que es lo más acercado a la condición humana.3.-Declaración bajo juramento del ciudadano RICARDO RAFAEL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 26 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.917.946, Residenciado en San Luís vía Tipuro, quien expuso entre cosas, lo siguiente:”no tengo que declarar no sé nada de los hechos, es todo”. Este juzgador desestima este testimonio, al cual no le da valor ni merito probatorio alguno, al no aportar declaración alguna con relevancia probatoria para el proceso. Y ASI DECIDE. 4-Declaración bajo juramento de la ciudadana NERYS SALAZAR REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Muelle de Cariaco estado Sucre, donde nació en fecha 05-05-1955, de 55 años de edad, de estado civil viuda, de oficio hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.630.342 y residenciada en: La Bruja calle Principal Punceres Monagas, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: "No tengo ningún conocimiento, cuando eso paso yo no estaba allí, cuando eso paso yo estaba en mi casa, escuche unos llantos y Sali, pregunte que paso y una señora que estaba llorando afuera me dijo que Leonel había matado a Carlitos, me devolví y lame a mi yerno y le dije que el niño estaba muerto, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: "Que si conocía a Carlos Alfonzo Pérez Jiménez; Que lo conocía porque vivía cerca de él; Que conoce Gersón Leonel Pérez porque también viven cerca; Que conoce a ambos desde que estaban pequeños; Que nunca presencio pelea alguna entre ellos; Que vio a Carlos en el piso y al muchacho que lo mato en la sala llorando, es todo", A preguntas de la defensa respondió: "Que vivía a seis casas de Carlitos; Que vivía a cuatro casas de Gerson Leonel Pérez: Que ambos se trataban normal; Que nunca vio pelea al acusado a la victima; Que observo a Gerson llorando, es todo", Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, en cuanto a que no estuvo presente en el sitio del suceso, para el momento que el acusado acciono el arma homicida y que se produjo el resultado antijurídico, vale decir, a esta testigo le informó una señora que estaba afuera del inmueble rezando, que Leonel había matado a Carlitos, siendo que esta testigo cuando obtiene dicha información aviso a su yerno de lo acontecido; esta testigo a pesar de que no estuvo al instante o al momento que sucede el hecho, se presento al sitio del suceso y observa el cuerpo sin vida del joven de 12 años así como observa en dicho sitio al acusado llorando, esta actitud de llanto percibida por este medio de prueba, no fue la misma observada por Bárcenas Díaz, quien dijo que vio al acusado riéndose y que riéndose le dijo que había matado a Carlitos, es posible que tanto el llanto como la risa haya sido la expresión de un sentimiento por parte del acusado, la cual indudablemente encierra una emoción en el acusado, siendo posible que primeramente haya llorado y así fue observado por Bárcenas y posteriormente fue visto llorando por esta testigo, ahora lo relevante de este testimonio, es que la testigo dijo bajo fe de juramento que le avisaron que Carlitos estaba muerto y que con su presencia verifico en el sitio tal situación, donde observo a Gerson Leonel llorando por una parte y por la otra vio al adolescente fallecido, con lo cual su testimonio sirvió para demostrar la muerte de la víctima y constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, 10 cual sumado al dicho de Bárcenas Díaz, quien asevero que Gerson el día del hecho, le dijo que había matado a Carlitos, encuentra relevancia probatoria este sentenciador en el dicho de este órgano de prueba, el cual señala y de modo referencial le atribuye participación al acusado en la muerte del adolescente victima Carlos Alfonzo Pérez Jiménez. YASI SE SENTENCIA.- 5--Declaración bajo juramento del ciudadano SANTO RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 02-10-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.287.374 de profesión y oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Principal La Bruja, casa 10024, Punceres estado Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: "Yo estaba en mi tasa y me visaron de lo que había pasado allí, es todo".A preguntas del Fiscal, respondió: "Que primo de la victima; Que es primo de Gerson, Que vive como a doscientos metros de .casa de Carlitos, Que Gerson y Carlos siempre los veían juntos, es todo". A preguntas de la defensa respondió: "Que desde que nacieron conoce a ambos acusado y víctima; Que siempre vio al acusado jugando con la victima; Que no sabe donde vivía mamá de Carlitos, es todo".Esas declaraciones no obstante evidenciar que la situación era que estábamos en presencia de un homicidio culposo, el a quo insiste en señalar el homicidio intencional. 6.- Declaración sin juramento del acusado GERSON LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 07 agosto de 1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.714.612, grado de instrucción primer año de bachillerato, ciado en Quiriquire, calle La Bruja, casa sin número, de oficio obrero e hijo de Margarita Pérez (v), quien estando impuesto del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 cardinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su defensor, manifestó lo siguiente: “……….estaba mi primo y el marido de Beatriz, el primo saca dos baculas de mi tío Carlos, él las saca y se las enseña al chamo, yo le digo que si las va a comprar o que va a hacer con él me dice que solamente las quiere ver, yo le digo al primo vamos a ir a guardarlas, como no sabíamos nada de armamentos empezamos a jugar yo tenía el chopo y él tenía la bacula, empezamos a jugar, en ese momento el primo me apunto con la bacula y no hizo impacto, yo lo apunte con el chopo también a una distancia no muy leja, yo le dije tu me apuntaste yo también te voy a apuntar, apreté el gatillo y salió un impacto de bala sin tener conocimiento que tenia una concha, allí me quede par entregarme a la policía, es todo". El tribunal a quo no entra tampoco analizar el contenido de fondo de esta declaración en la cual mi defendido señala que estaban jugando y todo lo cual concuerda con el fondo de las de declaraciones testimonial es aquí señaladas y evacuadas. LA Sala PENAL reiteradamente señala lo mismo que la SALA CONSTITUCIONAL- que la sentencia condenatoria o no, es un ejercicio pleno de la razón y el despliegue, de una actividad intelectual, muy amplia, concordante, de entraba miento y entrelazamiento de ideas globales, del porque se valora plenamente una prueba, o las razones lógicas y convincentes por las que se desecharían otras pruebas, un enfoque sobre la importancia de ellas en la sentencia, la licitud, la pertinencia: en suma, de lo que se trata es de producir un documento que se baste a si mismo. En este sentido se pronuncia la SALA PENAL enseñando que los Jueces incurren en inmotivación cuando solo se limitan a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios DICE LA SALA (4 de Febrero del año 2000-MAGISTRADO PONENTE Jorge L. Rosell Senhenn) en este sentido: La Sala para decidir. De la lectura del fallo recurrido se evidencia que es cierta la imputación que hace la Fiscal formalizan te, toda vez que el sentenciador de la recurrida al comprobar la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, se limito a transcribir las declaraciones de los imputados y testigos sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba cuando señala que no existe plena prueba de culpabilidad del imputado (Subrayado de la defensa publica novena penal del novena penal del estado Monagas) En efecto, el Juzgador a-quo absolvió al ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA MEDINA de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, las cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones Jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al r menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso." Petitorio. Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE CON LUGAR revocando y anulando la sentencia proferida por el tribunal PRIMERO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual condeno a mi defendido: GERSON LEONEL PEREZ por el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del CODIGO PENAL a la pena de DOCE (12)años de prisión, ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un juez imparcial, competente y transparente. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 445 NUMERAL 5 de la errónea aplicación de una norma jurídica en relación a la valoración de las pruebas que hace el tribunal a quo en la aplicación del artículo 22 y ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LO CUAL SE EXPRESA EN LOS TERMINOS QUE SIGUEN: LA DEFENSA CONSIDERA QUE EL TRIBUNAL A QUO incurre en errónea aplicación del articulo 405 al interpretar que existió plena prueba en relación a la culpabilidad de mi defendido por el delito de homicidio intencional lo cual se deduce de las declaraciones antes expuestas en las cuales no se evidencia de ningún modo la existencia de un motivo y móvil lo que se denomina el animus necandi , requisito indispensable para la solución de este caso, que además el tribunal a quo nunca examino ,y sin solución de continuidad es decir sin móviles a la vista que explicaran la conducta incriminada de mi defendido pudiese hablarse de homicidio intencional. El tribunal a quo en consecuencia no podía condenar a mi defendido, exclusivamente basándose en las declaraciones de la madre CARMEN GIMENEZ quien en contraste con las demás declaraciones fue la única que hablo de intencionalidad en el hecho. El tribunal a qua al parecer tampoco como dije antes al argumentar que la defensa solicito sentencia absolutoria no escucho a la defensa que señalo que se evidenciaba de las declaraciones que allí hubo un homicidillo (sic) culposo de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del código Penal señalando que hubo imprudencia de parte de mi defendido por cuanto su tía le señalo que guardaran las armas, mi defendido no llevo las armas y en consecuencia no buscó ni persiguió el resultado dañoso incluso en su declaración mi defendido señala que el no sabia que dicha arma que no eran suyas estaban cargadas, ello debió considerarse como concordante con todas las declaraciones de los testigos que no evidenciaron ningún móvil en el hecho no habla antecedentes de pelea y aquí de lo que se trato fue una simple imprudencia de parte de mi defendido y así lo señalo la defensa en las conclusiones. PETITORIO. Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE CON LUGAR revocando y anulando la sentencia proferida por el tribunal PRIMERO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual condeno a mi defendido: GERSON LEONEL PEREZ por el delito previsto en el articulo 405 del CODIGO PENAL a la pena de DOCE (12) años de prisión, dictando una sentencia de homicidio culposo que es lo conducente en el presente…” (Cursivas nuestras, negrillas del defensor recurrente).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. JORGE CÁRDENAS MORA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005819, publicó el texto íntegro de la sentencia, realizando las siguientes consideraciones:
“…Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 14-05-2013, 22-05-2013, 28-05-2013, 17-06-2013, 27-06-2013, 08-07-2013, 16-07-2013, 01-08-2013 y 09-08-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Yomaira González Naranjo, ocurrieron en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, al momento que la victima el hoy occiso el adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, con apenas 12 años de edad, se hallaba en una de las habitaciones de su residencia, ubicada en la calle principal del caserío La Bruja del municipio Punceres del estado Monagas, cuando el imputado: Gerson Leonel Pérez, le coloca a nivel bucal, un arma de fuego de uso individual portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopetin sin marca visible de fabricación cacera rudimentaria, tipo recordado que acepta cartuchos calibre 20 y la acciona ocasionándole Hemorragia aguda y laceración cerebral, mecanismo de la muerte causada por el paso de proyectiles de tipo compuesto disparado al próximo contacto disparado de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y discretamente de abajo hacia arriba. Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GERSON LEONEL PÉREZ, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en 405 del Código Penal. Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Marcos Morales, Defensor de confianza del acusado, presente para el momento de la apertura del juicio oral y público, solicitó a favor del acusado GERSON LEONEL PÉREZ, una sentencia absolutoria, dijo que la Fiscalia no lograría desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones y este sentenciador impuso formalmente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en qué consiste dicho procedimiento especial, manifestando el mismo su negativa para admitir los hechos. Posterior a las intervenciones del Fiscal Noveno del Ministerio Público y del defensor, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional. En sus conclusiones la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…escuchamos los testimonios de Jesús Brito y Jesús Márquez, quienes hicieron las inspecciones técnicas al sitio del suceso en la calle La Bruja, municipio Punceres y se consiguieron evidencias de interés Criminalisticos, en el sitio del suceso le hicieron la inspección técnica al cadáver del niño y dejaron constancia de las características de las lesiones e hicieron el reconocimiento legal a las evidencias físicas (las armas). Compareció el experto Ramón Urbaneja, quien depuso como experto sustituto y describió lo encontrado al cadáver y las causas de muerte del niño con lo cual se dejó claro la causa de muerte. Compareció Mary Ysabel Moreno, ratifico sus experticias… Santos Rafael no vio nada pero fue llamado con posterioridad es un testigo referencial. Ronni Barcenas Díaz Brito, este ciudadano manifestó que estaba en la casa el día del hecho fue una sola detonación que escucho y que el acusado le contó lo que había pasado. Rafael Díaz y Neuri Reyes no tienen conocimiento del hecho. Carmen Jiménez dijo que su hijo residía donde ocurrió la muerte. Quedo acreditado la comisión de un hecho punible y la participación directa de Gerson Leonel Pérez, está acreditada la responsabilidad penal y pido sentencia condenatoria y todo el peso ley para el acusado, es todo”. Por su parte, la defensa pública, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…considera la defensa que el hecho punible esta acreditado la defensa no ha negado la presencia de mi defendido en el sitio del suceso, mi defendido es el autor del hecho, la defensa planteó una tesis que la responsabilidad y participación de mi defendido no estaba claro, mi defendido no actuó deliberadamente para matar a su primo, los testimonios… mi defendidos no tuvo ninguna razón para matar a su primo, el testimonio de Carmen Jiménez tiene que ser desestimado. Barcenas declaro que ellos no eran enemigos. No hay ninguna razón aquí no hay dolo directo, aquí no hay animus necandi, hubo una culpa de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria, es todo” De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica. II DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en una residencia de habitación ubicada en Calle La Bruja, municipio Punceres del estado Monagas, se encontraban en una de las habitaciones el hoy acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ y la victima el adolescente CARLOS ALFONSO PÉREZ JIMENEZ, manipulando estos armas de fuego, un escopetin y una escopeta. 2.- Que en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en dicha residencia de habitación ubicada en Calle La Bruja, municipio Punceres del estado Monagas, el acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ, apunto y disparo a nivel de la cara, a un metro de distancia aproximadamente, en contra de la humanidad del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ JIMENEZ. 3.- Que dicho impacto penetro la cavidad oral, generando la fractura de ambos maxilares, produciendo una hemorragia aguda y laceración cerebral, siendo el mecanismo de la muerte, causada por el paso de proyectiles de tipo compuesto, disparado a próximo contacto, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y discretamente de abajo hacia arriba. 4.- Finalmente quedo demostrado con el dicho de Carmen Elena Jiménez, Roniel Antonio Barcenas Díaz, Nerys Salazar Reyes, y con la propia declaración del acusado, que fue el acusado y no otra persona, la que ese día 15 de julio de 2010, en una residencia de habitación ubicada en Calle La Bruja, municipio Punceres del estado Monagas, acciono en una oportunidad un arma de fuego calibre 20 recortada, en contra de la humanidad del ciudadano adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, pues todos estos testigos fueron contestes en señalar que fue el acusado la persona que mato a la víctima, lo cual constituye para este sentenciador una prueba incriminatoria e inculpatoria en contra del acusado, lo cual al analizar desde el punto de vista de la lógica racional, la declaración del imputado con el protocolo de autopsia y la región anatómica afectada, se demostró que el acusado tuvo la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, que no es otro que la muerte violenta de la victima; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican: 1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, con cédula de identidad Nº 14.169.531, de estado civil casada, nacida en fecha 23-11-1973, de 39 años de edad, de oficio del hogar, domiciliada en calle Principal La Bruja, Quiriquire municipio Punceres estado Monagas, quien expuso: “Primeramente le diga Usted que se ponga como padre, ese era mi único hijo varón, así como este muchacho dice que lo mato sin culpa, vea esto no fue sin culpa, el me lo mato porque él quiso, este muchacho es el peor ser que he conocido en mi vida, dicho por su propia madre, claro ahora no lo va a decir porque lo defiende a capa y espada, hasta sus propios hermanos él los maltrataba; este muchacho se volvía Tasmania cada vez que su mamá le decía algo… mi único hijo y este ser me lo vino a matar, así como mato a mi hijo mata a cualquiera, yo quiero justicia, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que ella estaba en su puesto de trabajo cuando ocurrieron los hechos, Que ella le avisaron pero no se acuerda quien le aviso; Que su hijo estaba muerto en un cuartico en una bodega; que eso ocurrió en su casa de residencia; Que al llegar a su residencia a ver a su hijo había mucha gente; Que no vio al acusado en ese momento; Que en su residencia nadie se le acerco; Que la gente de La Bruja me dijeron que ellos estaban en la casa y el testigo les dijo guarda el arma y la bala la fue a buscar a casa de un tío de nombre Félix Pérez; Que el acusado siempre amenazaba a su hijo, que el arma era una arma recortada y una bacula; que para ese momento habían dos armas; Que el papá de su hijo que no tiene conocimiento como llegó el arma a manos del acusado; Que su hijo recibió un disparo; Que ella piensa que su hijo murió allí en el sitio, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “Que eso fue el día 15 de julio de 2010; Que no sabe la hora; Que el hecho ocurrió en la calle Principal de La Bruja casa sin número; Que para el momento del hecho ella no vivía en esa casa; Que ella estaba el día del hecho en su puesto de trabajo; Que ella estaba para ese momento en Quiriquire en un puesto de tortas; Que su hijo convivía en esa casa con su papá y su hermano; Que el padre de su hijo es el tio del acusado; Que para el momento del hecho tenía dos meses separada del padre de su hijo; Que visitaba a su hijo semanal; que estando ella en la casa el acusado poco frecuentaba la casa, porque a ella no le gustaba la compañía de él para su hijo, Que nunca presencio una discusión entre su hijo y el acusado, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, se trata de la madre del occiso, quien no estuvo presente al momento del hecho, sin embargo, su relato constituye para quien aquí sentencia una referencia del hecho, pues esta deponente conoce la fecha y sitio donde ocurre el hecho, producto de la información obtenida de un conocido cuyo nombre no recuerda, esta testigo conoce el suceso como tal que no fue otro que la muerte de su hijo realizada con un arma de fuego; del relato de esta ciudadana este Juzgador apreció el mal concepto que la misma tiene del acusado, sin embargo, dijo que el padre de su hijo es tío del acusado, lo que significa para quien aquí sentencia, que en dicho suceso existen lazos familiares entre ambas partes. La testigo madre del adolescente fallecido, relato que la victima hoy occiso, quien era su hijo, residía en dicho inmueble con su padre y que ésta tenía dos meses separada del padre de su hijo, con lo cual se tiene que la victima adolescente no vivía con ambos progenitores. Esta testigo dijo que su hijo estaba muerto en un cuartico de una bodega, lo cual al ser comparado con el dicho de Ramón Antonio Bárcenas Díaz, quien también, al igual que esta ciudadana dijo a preguntas formuladas que el disparo fue en una bodega que estaba en la casa, con lo cual queda probado que efectivamente el disparo fue en ese inmueble al cual hizo referencia ambos testigos, así como el experto Simón José Márquez Castro, quien hizo la inspección técnica al sitio del suceso. En definitiva este testimonio tiene merito y valor probatorio para este sentenciador, por cuanto demuestra la fecha del hecho, el sitio de ocurrencia y refiere la muerte violenta de una persona, igualmente señala este órgano de prueba al acusado como el autor del hecho, no por haberlo observado y estado presente al momento, sino por el contrario por la referencia y conocimiento que obtuvo a través de terceras personas, en consecuencia este testimonio, demuestra el cuerpo del delito y constituye un indicio de culpabilidad para el acusado de autos, por cuanto la deponente expreso que fue el acusado y no otra persona quien le mato a su hijo. Y ASI SE DECIDE.- 2.- Declaración bajo juramento del ciudadano RONIEL ANTONIO BARCENAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Quiriquire estado Monagas, donde nació en fecha 21-06-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.704, de estado civil soltero, de profesión y oficio mesonero, domiciliado en Puerto La Cruz, calle 23 de Enero, Colinas de Valle Verde, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Estaba en una habitación acostado cuando estaban los dos niños manipulando el arma de fuego, entraron los dos a la habitación uno de ellos le dije que guardara las armas, se retiraron de la habitación y yo seguí acostado a los pocos minutos escuche una detonación, salí de la habitación y me dirigí hacia el fondo es todo, llamando a Carlitos no me respondieron regreso a la habitación, cuando voy entrando a la habitación, me llama el ciudadano aquí presente (señalo al acusado) diciéndome que había matado a Carlitos, le pregunte que paso y me respondió mate a Carlitos, me puse nervioso y salí de la casa buscando ayuda, después una vecina que pasaba por el frente la llame y le dije que el ciudadano había matado a Carlitos, luego ella aviso a una vecina del frente, yo volví a entrar a la casa y me a cerco al lugar de los hechos, estaba el ciudadano junto al cuerpo del niño con una risa me dice mate a Carlitos, lo llame varias veces y en verdad no me respondía, cuando me di cuenta ya la casa estaba llena de mucha gente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el residía en esa casa con la hija de la señora Carmen Elena; Que para ese momento estaba solamente él con los dos muchachos; Que era novio de Angelis Pérez, hermana del occiso; Que eso era como a la 01 y 43 p.m.; Que los escucho jugar, que jugaban en la bodega; Que cuando vio a la habitación, vio su cuerpo lleno de sangre en su cabeza; Que era un arma calibre 38; Que él no sabía que esas armas estaban en esa casa; Que cuando vio el arma sabía que era de verdad; Que el arma estaba encima del techo del escusado; Que discutían a veces el acusado y el occiso como niños, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que no se recuerda la fecha, Que el hecho ocurrió en una casa en el sector La Bruja, Quiriquire municipio Punceres del estado Monagas, Que tenía dos meses viviendo allí en esa casa; Que había una relación normal entre el acusado y su tío; Que había una relación normal entre el acusado y el occiso; Que vio el arma al acusado; Que cuando vio al acusado lo vio en una actitud normal; Que cuando salieron del cuarto supuso que iban a guardar el arma; Que el disparo fue en una bodega que estaba en la casa; Que ellos estuvieron tres minutos en la habitación; Que no escucho discusión entre Gerson y Carlos; Que donde él se encontraba acostado no lograba visualizarlos a ellos, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien estuvo en el inmueble donde resulto muerto el joven adolescente Carlos Alfonzo Pérez Jiménez, pues este ciudadano dijo en el debate tener una relación amorosa con la hermana del occiso y dijo además vivir en ese inmueble, al analizar la declaración de este testigo, este juzgador aprecia que el hecho ocurrió en una bodega que hacia parte de dicha vivienda y que en ese inmueble solamente para ese momento se encontraban el acusado, el joven adolescente victima y el testigo aquí examinado, quien con su declaración dio fe de la existencia de las armas en dicho inmueble y de la presencia física del acusado y del occiso, de quienes dijo que momentos antes de la muerte de Carlitos ambos fueron observados por su personas con las armas de fuegos y que los mismos estaban jugando y que muy a pesar de que sabia el deponente que las armas eran de verdad, solamente mando a guardarlas. El testimonio de este ciudadano demostró la presencia del acusado en el sitio del suceso, la tenencia de este del arma de fuego incriminada y el señalamiento del testigo al acusado como la persona autora y responsable de la muerte del adolescente víctima, pues el testigo dijo que escucho una sola detonación y cuando fue a ver lo sucedido el acusado le dijo en ese mismo inmueble donde no había la presencia de otra persona que él –es decir, es acusado- había matado a Carlitos. Este testimonio demostró a este sentenciador, que el occiso murió de manera violenta, en ese sitio, tras recibir un disparo a nivel de la cara, ahora de acuerdo a la región anatómica comprometida de la víctima, la cercanía entre el victimario y la victima (disparo a próximo contacto) y el instrumento empleado para ello, lógicamente se tiene la intención dañosa del acusado para producir el resultado, pues de no haberlo querido matar, en otra parte del cuerpo de la victima hubiera apuntado el arma homicida, utilizada por el acusado, el día del hecho. Ahora al analizar la declaración sin juramento del acusado en el debate, resulta cuesta arriba para quien aquí sentencia, darle credibilidad al dicho del acusado, quien dijo que no sabía de armas, pues en este mundo globalizado en el cual vivimos, donde abunda información de sucesos en los medios de comunicación social, donde el uso del internet y los videos juegos que existen en las computadoras y en especial en las salas de internet, resulta difícil sostener que una persona con 18 años no sepa que con una arma de fuego se puede llegar a causar la muerte, pues esta postura asumida por el encartado de autos, resulta inverosímil a todas luces, pues hoy en día, en el mundo globalizado de las telecomunicaciones y de la era del internet, los jóvenes adolescentes a temprana edad ya conocen de muchos temas como: armas, sexualidad, política, sucesos, salud, etc., de manera pues que con el dicho de este testigo aquí examinado se demostró en el juicio, la existencia del cuerpo del cadáver en dicho inmueble y la autoría del acusado de autos, en la comisión de dicho hecho punible. Ahora este testimonio guarda estrecha relación y coincidencia con el dicho del experto sustituto Ramón Urbaneja, quien dijo que el disparo recibido por el adolescente occiso fue en cavidad oral de la boca y el testigo aquí examinado dijo que vio el cuerpo del niño –refiriéndose al adolescente, hoy occiso- bañado en sangre en la cabeza, quedando la cavidad oral de la boca en la cabeza de todo ser humano, estando aquí la coincidencia de ambos relatos, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador que en la región de la cabeza, específicamente en la cavidad bucal, fue donde la víctima recibió el disparo del arma de fuego disparada por el acusado. Ahora esta declaración constituye prueba de cargo para este sentenciador, ya que el deponente señalo en el juicio oral y público al acusado como la persona que disparo en contra de la víctima, ya que ese día, inmediatamente de haber escuchado la detonación, este le dijo que había matado a Carlitos, no estando presente en ese sitio otra persona armada distinta al acusado y sumado esto a la propia declaración del acusado, quien en el juicio oral, estando impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensor, admitió haber apuntado y accionado el arma en contra de la víctima, con lo cual, ya no forma parte de los hechos controvertidos, el hecho que fue el acusado quien disparo, está probado suficientemente que fue el acusado y no otra persona, quien acciono el arma homicida y produjo el resultado antijurídico. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual demuestra el cuerpo del delito y prueba la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.- 3.- Declaración bajo juramento del ciudadano RICARDO RAFAEL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 26 de agosto de 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.946, Residenciado en San Luís vía Tipuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “no tengo nada que declarar no sé nada de los hechos, es todo”. La fiscal no le hizo preguntas a este ciudadano, por cuanto manifestó que a pesar que figura entre las pruebas testimoniales ofrecidas, dicho ciudadano no figura dentro de los fundamentos de la acusación. Este juzgador desestima este testimonio, al cual no le da valor ni merito probatorio alguno, al no aportar declaración alguna con relevancia probatoria para el proceso. Y ASI SE DECIDE. 4.- Declaración bajo juramento de la ciudadana BETTSY VALASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 17-11-1971, de 41 años de edad, casada, de profesión Licenciada en Ciencias Policiales y experto en criminalística y titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, quien una vez presente en la sala de audiencia, el Tribunal se dio cuenta que a pesar que figura ofrecido su testimonio en calidad de experto, la misma no figura en los fundamentos de la acusación, no existiendo dentro de la fase investigativa ninguna experticia suscrita por su persona, por lo cual, fue retirada de sala de juicio, por no tener nada de que declarar. 5.- Declaración bajo juramento del experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, nativo de Caracas Distrito Capital, donde nación en fecha 19-02-1964, de 49 años de edad, de estado civil casado, de oficio investigador Criminal, titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, quien depuso sobre la experticia de reconocimiento técnico legal N° 113 y 114, de fecha 15 de julio de 2010 y inspecciones técnicas N° 348 y 449, a quien se le puso de vista y manifiesto dichos documentos, que reposan en la fase investigativa del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre la experticia de reconocimiento técnico-legal N° 0113, lo siguiente: “En esa oportunidad se practico una experticia de reconocimiento técnico legal a tres evidencias físicas consistentes en dos (02) armas de fuego y un (01) proyectil minúsculo, la primera arma es un escopetin y la segunda arma es una escopeta, ambas calibre 20, guardamanos y empuñadura elaborados en cadena rudimentaria, el escopetin tenía inserto un cartucho calibre 20 percutido, el cual no pudo ser extraído de la recamara, la segunda arma como características particulares tenía la empuñadura fracturada y el proyectil presentaba adherencias de color pardo rojizo de tipo hemático, es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió el experto que ratifica tanto en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto. Al analizar la anterior probanza, la cual fue debidamente controlada por las partes, se tiene que la misma proviene de un experto quien tuvo consigo las evidencias colectadas en el sitio del suceso, en este caso dos armas calibre 20, una de estas de tipo casero o rudimentario, lo cual guarda relación con lo dicho por el acusado, cuando sin juramento alguno libre de coacción y apremio dijo en presencia de su defensor que había tomado el chopo, siendo el chopo conocido en el foro penal, como un arma de uso rudimentario, con el dicho de este experto queda plenamente probado la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración, así como un proyectil con adherencias hemáticas, las cuales se presume sea sangre del cuerpo del cadáver, todo lo cual demuestra a quien aquí sentencia la existencia del cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE. Posteriormente el experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.487, arriba identificado, estando debidamente juramentado, rindió declaración con relación a la experticia de reconocimiento técnico legal N° 0114, de fecha 15-07-2010, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En este caso se practico una experticia de reconocimiento técnico a tres evidencias , consistentes en dos franelas manga corta, la primera franela de color gris oscuro con bordes de cuello y manga de color rojo marca BTU y la segunda franela de color blanco marga corta impregnadas de suciedad ambas prendas en regular estado de uso y conservación y la tercera evidencia es una sabana de color blanco recorrida por dos franjas verticales de color violeta impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático en regular estado de uso y conservación, es todo”. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió: “Que la finalidad de esta experticia es dejar constancia de la existencia de las evidencias, es todo”. Al analizar la oferta probatoria del Ministerio Público, se tiene que esta probanza demostró la existencia en el sitio del suceso de una franela color blanco impregnada de suciedad que cubría un arma de fuego tipo escopetin, a la cual hizo referencia el experto Simón Márquez en el debate, al momento que declaro sobre la inspección técnica N° 0348 de fecha 15/07/2010, esta declaración sirvió para ilustrar y reproducir en la mente de este sentenciador lo conseguido o incautado en el sitio del suceso, esta franela blanca a que hizo referencia este experto, fue colectada en el sitio del suceso en fecha 15 de julio de 2010, para experticia criminalística, la cual efectivamente fue realizada, dejándose constancia que estaba manchada de sangre o de una sustancia de color pardo rojizo. A esta probanza este Juzgador le asigna merito y valor probatorio por cuanto sirve para reproducir lo conseguido en el sitio del suceso y sumado a otros elementos de convicción configura el cuerpo del delito. Y ASI SE SENTENCIA. Posteriormente el experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, arriba identificado, estando debidamente juramentado, declaro con relación a la inspección técnica N° 0348, de fecha 15 de julio de 2010, quien declaró lo siguiente: “En este caso practicamos inspección técnica en sitio de suceso de tipo cerrado, a una vivienda ubicada en Caserío La Bruja del municipio Punceres, la vivienda de fachada azul, internamente dividida en dos secciones, una que funciona como vivienda propiamente dicha y la otra como un establecimiento para vehículos de motor a un costado de esa venta de lubricantes tenía el acceso a una habitación pequeña, allí en esa habitación localizamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de edad juvenil, con la cabeza reposando en medio de un charco de sangre con mecanismo o patrón de formación por escurrimiento, el occiso presentaba una herida por arma de fuego en la región bucal sin salida, en una habitación adyacente que funciona como garaje se encontraba un automóvil, en cuyo maletero estaba una franela blanca que cubría un arma de fuego tipo escopetin la cual se colecto para experticia criminalistica pertinentes, en un retrete localizamos la segunda arma de fuego una escopeta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica el contenido de la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, cuyo relato fue controlado por los litigantes en el debate, la misma demostró la existencia del sitio del suceso, así como la ubicación geográfica del mismo, su relato demostró que el sitio del hecho es un inmueble casa, de tipo cerrado, el cual queda ubicado en el Caserío La Bruja del municipio Punceres del estado Monagas, igualmente dicho relato demostró la incautación de las armas a las cuales hizo referencia el testigo Roniel Antonio Bárcenas Díaz y existe coincidencia entre ambos testimonios, en lo tocante a que el testigo Bárcenas dijo que una de las armas estaba encima del techo del escusado, siendo este el sitio donde fue ubicada e incautada la segunda arma a que hizo referencia el experto en inspecciones técnicas Simón Márquez Castro. Igualmente al comparar y analizar los dichos de este experto con el relato de Roniel Antonio Bárcenas Díaz, se tiene coincidencia en lo atinente a la ubicación geográfica del sitio del suceso y la descripción del inmueble, resultando verosímil la declaración de Bárcenas en cuanto a la descripción del sitio del suceso, lo cual fue corroborado por el experto Simón Márquez. Igualmente coincide con este experto la testigo Carmen Elena Jiménez, en cuanto a que ciertamente el sitio de suceso se trata de una casa de habitación ubicada en el Caserío La Bruja de Punceres estado Monagas. Este testimonio del experto Márquez demostró la presencia del cadáver del adolescente victima en el sitio del suceso, donde su cabeza reposaba en un charco de sangre, resultando verosímil el relato del testigo Bárcenas, quien dijo que vio en la el cuerpo de Carlitos el adolescente victima con el cuerpo lleno de sangre en su cabeza, con lo cual se corrobora la inspección del cadáver Nº 349 donde se dejo constancia que el cadáver tenia una herida en la cavidad bucal, la cual es del conocimiento de este Juzgador y de todas las personas que está ubicada en la cabeza del cuerpo humano. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio del experto en inspecciones técnicas a la cual se le asigna merito y valor probatorio, en cuanto demuestra el sitio del suceso, las armas incautadas y la efectiva existencia del cuerpo del cadáver en dicho inmueble. Y ASI SE SENTENCIA. Posteriormente el experto SIMÓN JOSE MARQUEZ CASTRO, arriba identificado, estando debidamente juramentado, declaro con relación a la inspección técnica N° 0349, de fecha 15 de julio de 2010, quien declaró lo siguiente: “Es la inspección técnica propia del cadáver visualizamos una herida bucal con tatuaje sin salida, lo cual significa que esta herida fue a próximo contacto, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el disparo fue entre 20 y 60 centímetros de distancia; Que para dejar un tatuaje se requiere que el disparo sea muy de cerca, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, cuyo relato fue controlado por la partes en el debate, este experto con su declaración demostró que le hizo una inspección exterior al cadáver, describiendo sus características más resaltantes, entre ellas desde el punto de vista probatorio la lesión encontrada al cadáver en la boca, siendo esto coincidente con el dicho del patólogo, cuyo dicho fue recibido a través del experto sustituto Ramón Antonio Urbaneja, quien dijo que el cadáver presentaba una herida en la cavidad oral; este relato prueba que efectivamente hubo ese día un cadáver de sexo masculino, que presento en la revisión exterior una herida por arma de fuego en la boca. Este testimonio sirve a este sentenciador para tener como acreditado el cuerpo del delito. Y ASI SE SENTENCIA. 6.- Declaración bajo juramento del experto JESÚS GREGORIO BRITO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, nativo de Maturín estado Monagas, donde nación en fecha 15-06-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio investigador Criminal experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 14.858.167, quien depuso sobre las inspecciones técnicas N° 348 y 449, a quien se le puso de vista y manifiesto dichos documentos, que reposan en la fase investigativa del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido de las inspecciones técnicas, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, quien conjuntamente con Simón Márquez, practico la inspección técnica al sitio del suceso y al cuerpo del cadáver, este experto coincide con Simón Márquez, en cuanto a la descripción del sitio del suceso, la ubicación del mismo, la incautación de las evidencias físicas en el sitio del suceso y en cuanto a la descripción exterior del cadáver. Este relato demostró en el presente juicio la existencia del cuerpo del delito y circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se incautaros los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito. Y ASI SE SENTENCIA.- Posteriormente el ciudadano JESÚS GREGORIO BRITO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.858.167, rindió declaración en calidad de testigo, que estando legalmente juramentado, expuso: “… lo que recuerdo es que llegamos al sitio y la policía ya lo tenía detenido, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien con su relato demostró la detención del acusado, pues, este funcionario hizo experticia al sitio del suceso y fue allí mismo donde se concreto la detención del acusado, ya que cuando este accionó el arma homicida, inmediatamente llegaron los vecinos y fue detenido en flagrancia en el mismo sitio del suceso, ubicado en el Caserío La Bruja del municipio Punceres del estado Monagas. Este Juzgador le asigna pleno valor probatorio al dicho de este funcionario. Y ASI SE SENTENCIA.- 7.- Declaración bajo juramento del ciudadano RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de El Tejero estado Monagas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Médico internista y médico forense, adscrito al servicio de Medicina legal y Ciencias Forenses, quien declara en calidad de experto sustituto por el doctor Alejandro Sánchez Tremps, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe de autopsia N° 184 de fecha 15 de julio de 2010, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Se trata de un joven de 12 años de edad, que recibió un disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples en la cavidad oral de la boca, de próximo contacto, con pérdida de sustancia o tejido en ambas mejillas, fractura de ambos maxilares, fractura del paladar blando o cielo de la boca, laceración de tejido cerebral con hemorragia difusa intra cerebral, como causa de muerte, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que la causa de muerte fue una hemorragia cerebral con laceración del tejido cerebral, ocasionado por el pase de múltiples proyectiles compuestos a través del orificio bucal, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que los proyectiles múltiples son disparados por escopetas, baculas o chopos; Que se extrajo el taco de la concha; Que las heridas próximo contacto tienen tatuaje; Que las partículas de pólvora producen los llamados tatuajes, es todo”. Al analizar la anterior declaración, se trata del relato de un experto en medicina forense, quien en sustitución del patólogo Alejandro Sánchez, dio fe en el juicio de la descripción interior y exterior del cadáver, dejando constancia que se trataba de una persona de sexo masculino de 12 años de edad, quien presento herida a nivel de la boca, producto de haber recibido un disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples, que produce pérdida de sustancia o tejido en ambas mejillas y fractura de ambos maxilares; esta declaración se corresponde con lo declarado por Bárcenas quien dijo que el adolescente victima hoy occiso le vio su cuerpo lleno de sangre a nivel de la cabeza, lógicamente es de suponer que si el disparo lo recibió en la boca, fue visto por Bárcenas bañado de sangre a la altura de la cabeza, del mismo modo las características de la lesión encontrada por el patólogo es propia de disparos efectuados por chopo o escopetin calibre 20, los cuales utilizan dentro del cuerpo de la bala múltiples proyectiles, con lo cual resulta verosímil el dicho del experto Simón Márquez quien dijo que se trataba de un arma calibre 20, siendo esta el escopetin de uso rudimentario y también existe coincidencia entre el dicho del patólogo forense y el dicho de Simón Márquez, quien al igual que el patólogo dijo que el cadáver presentaba tatuaje, lo cual a su entender significa que se trato de un disparo a próximo contacto, certificando el patólogo la presencia del tatuaje en el cuerpo del cadáver. Este relato probó el cuerpo del delito, la existencia efectiva del cadáver, las características de la lesión encontrada y la causa de muerte, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador de la muerte violenta del adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, en fecha 15 de julio de 2010. Y ASI SE SENTENCIA. 8.- Declaración bajo juramento de la ciudadana NERYS SALAZAR REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Muelle de Cariaco estado Sucre, donde nació en fecha 05-05-1955, de 55 años de edad, de estado civil viuda, de oficio hogar, titular de la cédula de identidad Nº 6.630.342 y residenciada en: La Bruja calle Principal Punceres Monagas, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “No tengo ningún conocimiento, cuando eso paso yo no estaba allí, cuando eso paso yo estaba en mi casa, escuche unos llantos y salí, pregunte que paso y una señora que estaba llorando afuera me dijo que Leonel había matado a Carlitos, me devolví y lame a mi yerno y le dije que el niño estaba muerto, es todo”.A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que si conocía a Carlos Alfonzo Pérez Jiménez; Que lo conocía porque vivía cerca de él; Que conoce Gersón Leonel Pérez porque también viven cerca; Que conoce a ambos desde que estaban pequeños; Que nunca presencio pelea alguna entre ellos; Que vio a Carlos en el piso y al muchacho que lo mato en la sala llorando, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que vivía a seis casas de Carlitos; Que vivía a cuatro casas de Gerson Leonel Pérez; Que ambos se trataban normal; Que nunca vio peleando al acusado y a la victima; Que observo a Gerson llorando, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, en cuanto a que no estuvo presente en el sitio del suceso, para el momento que el acusado acciono el arma homicida y que se produjo el resultado antijurídico, vale decir, a esta testigo le informó una señora que estaba afuera del inmueble rezando, que Leonel había matado a Carlitos, siendo que esta testigo cuando obtiene dicha información aviso a su yerno de lo acontecido; esta testigo a pesar de que no estuvo al instante o al momento que sucede el hecho, se presento al sitio del suceso y observa el cuerpo sin vida del joven de 12 años así como observa en dicho sitio al acusado llorando, esta actitud de llanto percibida por este medio de prueba, no fue la misma observada por Bárcenas Díaz, quien dijo que vio al acusado riéndose y que riéndose le dijo que había matado a Carlitos, es posible que tanto el llanto como la risa haya sido la expresión de un sentimiento por parte del acusado, la cual indudablemente encierra una emoción en el acusado, siendo posible que primeramente haya llorado y así fue observado por Bárcenas y posteriormente fue visto llorando por esta testigo, ahora lo relevante de este testimonio, es que la testigo dijo bajo fe de juramento que le avisaron que Carlitos estaba muerto y que con su presencia verifico en el sitio tal situación, donde observo a Gerson Leonel llorando por una parte y por la otra vio al adolescente fallecido, con lo cual su testimonio sirvió para demostrar la muerte de la víctima y constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, lo cual sumado al dicho de Bárcenas Díaz, quien asevero que Gerson el día del hecho, le dijo que había matado a Carlitos, encuentra relevancia probatoria este sentenciador en el dicho de este órgano de prueba, el cual señala y de modo referencial le atribuye participación al acusado en la muerte del adolescente victima Carlos Alfonzo Pérez Jiménez. Y ASI SE SENTENCIA.- 9.- Declaración bajo juramento del ciudadano SANTO RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 02-10-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.374 de profesión y oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle Principal La Bruja, casa 10024, Punceres estado Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y me avisaron de lo que había pasado allí, es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: “Que es primo de la victima; Que es primo de Gerson, Que vive como a doscientos metros de la casa de Carlitos, Que Gerson y Carlos siempre los veían juntos, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que desde que nacieron conoce a ambos acusado y victima; Que siempre vio al acusado jugando con la victima; Que no sabe donde vivía la mamá de Carlitos, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio, se tiene que la misma proviene de un testigo referencial, cuyo conocimiento es por referencias de terceras personas no determinadas en su relato; de su declaración aprecio este sentenciador que conocía a la víctima, así como al acusado, dio referencias de haberlos visto a ambos juntos con anterioridad, y dejo claro que era primo del acusado; sin embargo, su relato no demostró ninguna circunstancia del caso en particular, ni de tiempo, ni de modo ni de lugar; en consecuencia no prueba nada su relato, ya que dijo de manera directa que no estaba en su casa y que solo le avisaron lo que había pasado, no explicando en el debate a través de su declaración, lo que a su entender había pasado. Y ASI SE SENTENCIA 10.- Declaración bajo juramento de CESAR ARMANDO CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 22-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio experto planimetrico, titular de la cédula de identidad Nº 12.966.366, a quien se le puso de vista y manifiesto el bosquejo planimetrico N° 254-10, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El día 20 de agosto de 2010, fui constituido en comisión para trasladarme al caserío La Bruja, municipio Punceres a fin de realizar levantamiento planimetrico donde se había sucedido un hecho punible, se procedió a dejar constancia de toda la estructura que abarca dicha vivienda… se observan tres habitaciones contiguas con un pasillo que comunica con la puerta trasera, encontrándose a mitad de pasillo una cocina… se visualiza un espacio con unos estantes y donde funciona una bodega, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que se busca reflejar las evidencias de interés criminalistico y el sitio del suceso; Que se traslado al sitio del suceso, es todo”. A preguntas del tribunal respondió: “Que ratifica en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en planimetría, quien con sus conocimientos técnicos científicos, en el campo de la criminalistica y la planimetría plasmo en un bosquejo planimetrico, lo observado en el sitio del suceso, a través o con el apoyo de la inspección técnica, realizada en el sitio del suceso por Simón José Márquez Castro, este bosquejo planimetrico, lleva a un plano dibujado a lápiz, la distribución de los ambientes de la casa donde ocurrió el hecho, este relato coincide con lo expuesto por Simón Márquez, en cuanto a la ubicación del sitio y distribución de los ambientes del inmueble y que ciertamente existe un espacio con unos estantes que funge de bodega. De esta manera es apreciado y valorada esta probanza la cual demuestra al igual que la inspección técnica la existencia del sitio del suceso y la distribución de los ambientes de dicha vivienda. Dicha probanza solo permite acreditar sumada a otros elementos de convicción procesal el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.11.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARY YSABEL MORENO CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacida en fecha 26-12-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, de profesión y oficio Licenciada en Bioanalisis y experto biológico del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto las experticias de reconocimiento técnico de Ion Nitrato N° M-450-10 y experticia Hematológica N° M-449-10, de fecha 29 de julio de 2010, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En julio del año 2010, se realizó experticia M-450-10, a una franela marca BTU sin talla aparente confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris y rojo de igual manera una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y un cubrecamas confeccionados con fibras sintéticas de color azul, al realizar los análisis correspondientes, se llegó a la conclusión que en la superficie de las piezas suministradas no se encontró sustancia de naturaleza hemática de igual manera al ser sometida las piezas suministradas al reactivo de Lunyer dio un resultado negativo lo que nos permite concluir que no hay presencia de Ion Nitrato en las piezas suministradas, es todo”. No hubo preguntas de las partes ni del Tribunal. Al analizar la anterior probanza se tiene que la misma proviene del experto en biología adscrita al laboratorio biofísico químico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien analizo las evidencias colectadas en el sitio del suceso, consistentes en dos franelas y un cubrecama, siendo estas las mismas evidencias a que hizo referencia el experto Simón Márquez Castro, en su experticia de reconocimiento técnico legal N° 0114, cuando dijo que estas estaban impregnadas de sangre. Ahora bien, la experticia practicada por la experto Mary Moreno, consistió en determinar la presencia de Ion Nitrato en las piezas textiles suministradas, ello con apoyo de la ciencia y en especial con el uso del reactivo de Lunyer, siendo la conclusión de dicho análisis un resultado negativo, vale decir, que no hubo la presencia de Ion Nitrato en las piezas analizadas, ello por cuanto, el arma homicida de uso rudimentario empleada no expulso gases al momento de ser disparada, ello es la única explicación desde el punto de vista técnico científico, pues el ion nitrato presente en las piezas textiles, significa la exposición de las prendas de vestir a los gases deflagrados que expulsa el arma al ser disparada. También es importante precisar, que la presencia de sangre en estas evidencias físicas, contamina la evidencia y hace que posiblemente arroje un negativo falso, pues la sangre disipa un autentico resultado de Ion Nitrato, a cuya conclusión llego en su dictamen la experto al ser interrogada por este sentenciador. No obstante esta experticia no tiene ninguna relevancia probatoria en el presente caso, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos, si el acusado disparo o no disparo, pues este en su declaración dijo que si había disparado en contra del hoy occiso. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE SENTENCIA.- Posteriormente la experto MARY YSABEL MORENO CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacida en fecha 26-12-1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, de profesión y oficio Licenciada en Bioanalisis y experto biológico del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentada declaró sobre la experticia hematológica N° M-449-10, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En julio de 2010, se realizo experticia N° M-449-10, a dos armas de fuego de fabricación rudimentaria y una concha de arma de fuego tipo escopeta y un proyectil de los denominados perdigón parcialmente deformado y presentaba pequeñas adherencias de material pardo rojizo, esas piezas se le realizó experticia hematológica resultando como conclusión que la pieza 4 se encontró sustancia de naturaleza hemática de origen humano no siendo posible determinar el tipo de sangre por lo exiguo del material existente. En las piezas 1, 2 y 3 que son la arma de fuego y la concha no se encontró sustancia de naturaleza hemática, es todo”.Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en biología, quien realizo experticia hematológica a las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, a saber dos armas de fabricación rudimentaria, una concha de arma tipo escopeta y un proyectil de tipo perdigón parcialmente deformado; esta probanza determino que el proyectil perdigón tenía adherencias de una sustancia pardo rojiza , siendo esta sangre de origen humano, esta prueba constituye un indicio que permite sumado con otros elementos configurar el cuerpo del delito, pues en ese sitio donde fueron colectadas dichas evidencias, y especialmente el perdigón, estaba el cuerpo sin vida del occiso, siendo esta probanza, un indicio y un elemento de convicción procesal que permite a este sentenciador la plena acreditación del cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE. 12.- Declaración sin juramento del acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 07 de agosto de 1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.714.612, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en Quiriquire, calle La Bruja, casa sin número, de oficio obrero e hijo de Dianira Margarita Pérez (v), quien estando impuesto del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su defensor, manifestó lo siguiente: “Estaba en mi casa fui a matar unos tigritos, llegue a la casa empecé a discutir con mi familia, estaba viviendo alejado de la casa, vivía en un pueblo donde la gente necesitaban que los ayudara, fui a la casa del primo a buscar una ropa y un poco de comida, entre por la puerta del fondo estaba mi primo y el marido de Beatriz, el primo saca dos baculas de mi tío Carlos, él las saca y se las enseña al chamo, yo le digo que si las va a comprar o que va hacer con él, él me dice que solamente las quiere ver, yo le digo al primo vamos a ir a guardarlas, como no sabíamos nada de armamentos empezamos a jugar yo tenía el chopo y él tenía la bacula, empezamos a jugar, en ese momento el primo me apunto con la bacula y no hizo impacto, yo lo apunte con el chopo también a una distancia no muy leja, yo le dije tu me apuntaste yo también te voy a apuntar, apreté el gatillo y salió un impacto de bala sin tener conocimiento que tenía una concha, allí me quede para entregarme a la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eso fue un 14 o 15 de julio de 2010; Que no sabe donde estaban esas armas que él estaba en la sala cuando su primo las saco; Que no sabe cómo se llama el marido de Beatriz; Que ese hecho ocurre en el cuarto de su tío; Que había como una distancia de un metro desde donde él disparo a donde estaba la victima hoy occiso; Que apunto a su primo en la cara; Que de las dos armas el disparo el chopo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que su primo busco las armas; Que el marido de su prima no le dijo nada a su primo de las pistolas, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que una bacula es como un chopo pero tiene más largo el tubo; Que a veces se iba con los perros de cacería; Que las armas causan la muerte, es todo”. Al analizar la anterior declaración se tiene que la misma proviene del acusado, quien estando libre de apremio y coacción rindió declaración, en presencia de su defensor y siendo ésta un medio para ejercer su defensa,el acusado dijo entre otras cosas, que ciertamente ese día, en el sitio que se encontraba el jugaba con su primo con dos armas, que su primo primeramente lo apunto y posteriormente él lo apunto y le disparo a nivel de la cara, que sin embargo él no sabía de armas y que era jugando; con esta declaración se tiene al ser comparada con el dicho de los expertos Simón José Márquez Castro y Mary Ysabel Moreno, que ciertamente se trato en el sitio del suceso de dos armas, con esto al existir coincidencia del numero de armas presentes en la escena del crimen, este sentenciador queda plenamente convencido que fueron dos las armas que estuvieron presentes el día de la muerte del joven adolescente Carlos Alfonzo Pérez Jiménez y al comparar el dicho de los expertos, la declaración libre de juramento del acusado, con la declaración del testigo Roniel Bárcenas, se corrobora la presencia o existencia de estas armas, pues este testigo, se refirió en plural a las armas, cuando dijo “…le dije que guardara las armas”; ahora igualmente existe coincidencia en el dicho del acusado con el testigo Bárcenas, en lo atinente al disparo, ya que el acusado dijo que apunto y disparo a su primo y este testigo Bárcenas dijo que escucho una detonación, siendo la coincidencia que fue una sola detonación o una sola vez que fue accionada por el acusado el arma homicida. Del dicho del acusado se aprecia su confesión en cuanto a que acepto el hecho de haber accionado el arma en contra de la humanidad de la víctima, lo cual coincide con lo expuesto por Bárcenas, quien dijo que escucho una detonación y que los únicos presentes eran los dos muchachos y su personas, haciendo o refiriéndose el testigo Bárcenas, al acusado y a la víctima como “los niños”, de cuya posición o de cuya apreciación se aparta este sentenciador, por cuanto para la fecha del hecho el acusado era mayor de 18 años, resultando imposible jurídicamente considerarlo como un niño. Esta declaración constituye para este sentenciador una confesión del acusado, por cuanto dijo entre otras cosas que acciono en una oportunidad el arma homicida, específicamente un chopo en contra de la humanidad de su primo y que una vez muerto se quedo en el sitio entregándose a la Policía, siendo esta declaración un elemento que compromete su responsabilidad penal en el hecho que nos ocupa y de acuerdo a la región anatómica comprometida (la cara) y la distancia que hubo entre el victimario y la víctima, así como el instrumento empleado, se tiene la intencionalidad dolosa del acusado de perpetrar el resultado, siendo inverosímil la postura asumida por el acusado y su defensa, que se trataba de un juego, pues en estos nuevos tiempos del mundo globalizado de las telecomunicaciones y del internet, resulta cuesta arriba sostener que una persona de 18 años, no conozca la peligrosidad de las armas y el resultado de accionar un arma en contra de otra persona y de la propia declaración del acusado, este juzgador aprecio que el acusado si sabe de armas de fuego, pues este explico la diferencia que a su entender había entre un chopo y una bacula, esta declaración del acusado constituye para este sentenciador, plena prueba de su participación y autoría, así como de su intención dañosa de producir el resultado, el cual no fue otro que la muerte del adolescente Carlos Alfonso Pérez Giménez. Y ASI SE SENTENCIA. 13.- Inspección técnica Nº 0348, de fecha 15 de julio de 20102, suscrita por los funcionarios Detective Simón Márquez y Agente II Jesús Brito, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Simón Márquez, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia del sitio del suceso, ubicado en: Calle Principal del Caserío La Bruja, casa sin número, municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. 14.- Insección técnica Nº 0349, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Simón Márquez y Jesús Brito, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Simón Márquez, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma en el debate, demostrando dicha probanza la descripción macroscópica del cadáver en la morgue, describiendo el funcionario los hallazgos encontrados en el cuerpo del cadáver del adolescente víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. 15.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento técnico legal signada bajo el N° 0113, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Simón Márquez, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el referido funcionario, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia material de dos armas de fuego, un (01) proyectil minúsculo, siendo estas de calibre 20. 6.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento técnico legal signada bajo el N° 0114, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Simón Márquez, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el referido funcionario, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia material de las prendas textiles colectadas en el sitio del suceso, impregnadas de suciedad y de una sustancia seca de coloración pardo rojiza de apariencia hemática. 17.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento técnico e Ion Nitrato signada bajo el N° M-450-10, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la experto Licenciada Mary Ysabel Moreno y Licenciado Juan Castillo, adscritos al laboratorio de Criminalistica de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la experto Mary Ysabel Moreno, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma.18.- Experticia Hematológica signada bajo el N° M-449-10, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la experto Licenciada Mary Ysabel Moreno y Licenciado Juan Castillo, adscritos al laboratorio de Criminalística de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la experto Mary Ysabel Moreno, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, probando dicha documental así como el testimonio de la experto la existencia de dos armas de uso rudimentario y una concha de arma de fuego tipo escopeta y un proyectil perdigón parcialmente deformado con presencia este último de adherencias de material pardo rojizo, siendo esta sustancia adherida de naturaleza hemática y de origen humano. 19.-Copia del acta de defunción del adolescente PÉREZ GIMÉNEZ CARLOS ALFONZO, de 12 años de edad, víctima del presente caso; a cuya documental este sentenciador no le asigna merito ni valor probatorio, al ser una copia simple fotostática, no teniendo el mismo valor probatorio alguno. 20.- Protocolo de autopsia forense número 184, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el doctor Alejandro Sánchez Tremps, Experto Profesional, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la autopsia practicada en la humanidad del ciudadano, quien en vida se llamara CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ, de sexo masculino, donde se describe la inspección general exterior e interior del cadáver y se concluye que recibió un disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples en la cavidad bucal, de próximo contacto, siendo la causa de muerte Hemorragia difusa ínter cerebral. Este Protocolo de autopsia que fue ratificado por el experto sustituto Ramón Antonio Urbaneja Abreu, en el contradictorio, demuestra efectivamente la muerte del ciudadano adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez. Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine. III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 07-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, de oficio obrero, hijo de Dianira Margarita Pérez (v) y residenciado en Quiriquire, calle Principal de La Bruja, casa sin número, municipio Punceres estado Monagas, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, perpetrado en agravio del ciudadano adolescente quien en vida se llamara cuya identidad se omite por razones de Ley, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en la residencia de habitación ubicada en Quiriquire, Calle La Bruja, casa sin número municipio Punceres del estado Monagas, cuando la víctima recibió un disparo en la cavidad bucal, que le produjo la muerte inmediata, pues fue en ese sitio que murió el adolescente. La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación y valoración de las pruebas, con las declaraciones de los ciudadanos Mary Ysabel Moreno Cabello, Jesús Gregorio Brito Vásquez, Simón José Márquez Castro, Cesar Armando Castro, Ramón Urbaneja, con la deposición que bajo juramento rindieran los ciudadanos y ciudadanas Carmen Elena Giménez y Roniel Antonio Bárcenas Díaz, quienes señalaron al acusado de matar, mediante el empleo de un arma de fuego al ciudadano adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez, siendo el testigo Barcenas Diaz, un testigo presencial, quien con su relato dio fe de la existencia de dos armas de fuego y de la presencia en ese momento en ese inmueble del acusado y de la víctima y que al escuchar una detonación el propio acusado le dijo que había matado a Carlitos, siendo Carlitos, el adolescente hoy occiso, quien fallece al recibir un disparo a próximo contacto en la cavidad bucal, quedando plenamente demostrado la causa de la muerte con la declaración del experto sustituto Ramón Urbaneja y con la lectura que se hizo de dicha documental en el debate oral y público, no quedando duda alguna en la mente de este sentenciador de la existencia de un hecho punible, que no es otro que la muerte violenta de la víctima, a consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego. No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la intención dañosa para producir el resultado antijurídico, pues la intencionalidad se tiene por la región anatómica en la cual recibió el disparo el adolescente víctima y la distancia existente entre víctima y victimario, siendo un disparo a próximo contacto, con tatuaje, lógicamente este juzgador se aparto de la tesis de la defensa, quien hizo hacer ver, que se trataba de un homicidio culposo, expresando que se trataba de dos primos que estaban jugando, postura esta que resulta a todas luces inverosímil, por cuanto es imposible que una persona adulta de dieciocho años, en estos nuevos tiempos de la globalización, desconozca que las armas lesionan e incluso pueden producir la muerte y en caso que el acusado no hubiese tenido la intención de matar hubiera apuntado y disparado a una región anatómica distinta a la cabeza y la cara de la víctima y es por ello que este sentenciador, nunca en el debate anunció un posible cambio de calificación jurídica, por cuanto no hay forma alguna de sostener la tesis, que se trato de un homicidio culposo, pues, está descartada la tesis que al acusado se le escapo un disparo, por cuanto el mismo, estando sin juramento alguno y en presencia de su defensor, así como impuesto del precepto constitucional, expreso haber accionado en una oportunidad el arma homicida, en contra del adolescente víctima, de modo que no hay la mínima posibilidad de sostener que hubo un disparo escapado y no querido y tampoco que el acusado es un niño y que estaba jugando, ya que jurídicamente las personas mayores de 18 años son adultas, emancipadas y se presume que tienen capacidad de discernir entre el bien y el mal. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el muerte violenta del ciudadano adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 405 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. IV DE LAS PENAS APLICABLES El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora dado, que para la fecha de ocurrencia del hecho, el reo era menor de 21 años y mayor de 18 años, ello es considerado por este sentenciador, una circunstancia atenuante, que aminora la pena, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, siendo así, se hace rebaja en la pena, llevando la misma a su límite inferior. En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado GERSON LEONEL PÉREZ, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ (occiso). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. V DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 07-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, de oficio obrero, hijo de Dianira Margarita Pérez (v) y residenciado en Quiriquire, calle Principal de La Bruja, casa sin número, municipio Punceres estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ (occiso); en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de julio de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
.
III
CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE
En fecha 11 de septiembre del año 2014, se lleva a efecto, la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
“El día de hoy, jueves 11 de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados ANA DEL CARMEN NATERA VALERA (Presidenta y Ponente) JESÚS MEZA DÍAZ Y JOSE EUSEBIO FRONTADO, acompañados por el Secretario de Sala, Abogado PABLO FERNANDEZ CHAURAN, con motivo del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Noveno del Estado Monagas, dictada en el asunto principal NP01-P-2010-005819. Seguidamente y a los fines de dar inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado GERSON LEONEL PEREZ, previo trasladado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, el Defensor Publico Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, no compareciendo la victima indirecta, quien fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la Representación Fiscal. Acto seguido la Jueza Presidenta Ana Natera Valera da inicio al acto y le cede la palabra al recurrente, Abogado MARCOS MORALES, quien entre otras cosas indicó que ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto dicho tribunal condenó a mi defendido, y considero una falta grave de motivación de la sentencia, por cuanto de los cinco testigos que vinieron a declarar a juicio, ninguno dijo que mi defendido haya causado la muerte de su primo, todos los testigos dicen que mi defendido no tuvo intención de matar a ese muchacho, la defensa solicita que se declare con lugar el presente recurso y se declare la celebración de un nuevo juicio. En segundo lugar, la defensa considera que el tribunal cometió la errónea aplicación del derecho, por cuanto mi defendido no tuvo la intención de matar, la sentencia debió ser por homicidio culposo, y lo aplicable era el artículo 409 del Código Penal Venezolano, él no tenía ánimo de matar, simplemente estaba visitando a su primo, aquí no se puede establecer que haya un movil para matar. Finalmente solicito que se le acordase a mi defendido en esta sala que, se le acuerde en esta Sala una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Igualmente solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, una vez terminada las exposiciones de los Abogados, la Jueza Presidenta impone al investigado presente, ciudadano GERSON LEONEL PEREZ, del artículo 49 ordinal 5°, manifestando dicho ciudadano su deseo de no querer declarar. Es todo”. Acto seguido la Juez Presidenta declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 de la mañana.” (Resaltado original).
- IV -
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En atención a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto. A tal efecto, apreciamos que el ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, señala que recurre en los siguientes términos:
Primer punto: Denuncia el recurrente que, la decisión cuestionada violenta el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al apoyarse en un “Falso Supuesto de Hecho”, que género una decisión inmotivada; lo cual va en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva que ampara a los justiciables, al concluir que contra su defendido se demostró la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, que no es otro que la muerte violenta de la víctima. Señala el recurrente en su escrito de apelación, que el sentenciador tomó como base para incriminar o inculpar a su defendido y llegar a la conclusión ya señalada, que el mismo tuvo la intención de producir la muerte violenta de la víctima. A los efectos, valoró las declaraciones de los testigos Carmen Elena Jiménez, Roniel Antonio Barcenas Díaz, y Nerys Salazar Reyes, quienes nunca habían dicho ser testigos presenciales del hecho, ni tampoco que conocían la motivación de dicho acto. Igualmente, tomó en cuenta la propia declaración del acusado.
Manifiesta el recurrente, con respecto a la declaración de la ciudadana Carmen Elena Jiménez, que el Tribunal A Quo, no solamente desechó; por así decirlo, el sentido y razón de esta declaración; la cual, no habría tenido apoyo en los otros testigos; sino que, además, el Juez no había explicado los motivos o razones para tomarla como base de su sentencia condenatoria; es decir, la afirmación de esta testigo, quien es la madre del occiso, cuando indica: “Lo mató porque él quiso, no como quiere hacer ver que fue sin culpa”, no fue analizada y simplemente señaló el A Quo que se había comprobado con esta declaración, que: “el muchacho GERSON LEONEL PEREZ y la víctima CARLOS ALFONZO PÉREZ JIMENEZ, estaban en la casa manipulando unas armas”. Alega que, este hecho nunca fue analizado por el A Quo; es decir, ¿cómo?, ¿en que forma y por qué las consiguieron esas armas?, ¿quien se las entrego y para cuales fines?, evadiendo el Juez de esta forma el debido análisis de fondo; y mediante sombreados y falsos supuestos, concluir que contra su defendido se demostró la intención dañosa de producir el resultado antijurídico; que no es otro que la muerte violenta de la víctima.
Con respecto a la declaración del ciudadano Roniel Antonio Barcenas Díaz, alega el recurrente que, el tribunal A Quo, tenía que explicar por qué éste testigo nunca habló sobre que, los niños -según sus palabras- se iban a matar. No valoró que el testigo de 24 años le dijera a ambos: “guarden las armas”. ¿Que hay detrás de eso?, ¿por qué pasó esto y no aquello?; es decir, el tribunal A Quo, no habría analizado a fondo esta declaración. Solo dice que ellos estaban allí y de seguido lo consabido. Nadie está negando –dice la defensa- que el hecho se produjo, que fueron esas circunstancias; lo que se está negando es que no emerge de las declaraciones el homicidio intencional y este punto en nada lo motiva el tribunal A Quo.
Segundo Punto: Denuncia el Abogado Marcos Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 445, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una norma jurídica, al interpretar el Juez que existió plena prueba en relación a la culpabilidad de su defendido por el delito de homicidio intencional; cuando resulta que no habría habido lo que se denomina el “ánimus necandi”, requisito indispensable para la solución de este caso. Manifiesta el recurrente en este punto que, el Tribunal A Quo, no podía condenar a su defendido exclusivamente basándose en las declaraciones de la madre del occiso; quien, en contraste con las demás declaraciones, fue la única que habló de intencionalidad en el hecho. Por último, señala la defensa que, se evidencia de las declaraciones que allí había ocurrido un homicidio culposo, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Penal, por imprudencia de parte de su defendido, por cuanto su tío le señaló que, guardaran las armas. Indica el recurrente que su defendido no llevó las armas, y en consecuencia, no habría buscado ni perseguido el resultado dañoso, incluso –continúa el recurrente- en su declaración el imputado señala que dichas armas no eran suyas y no sabía que estaban cargadas; añadiendo que ello, debió considerarse como concordante con todas las declaraciones de los testigos que no evidenciaron ningún móvil en el hecho; no había antecedentes de pelea, y que aquí de lo que se trató fue de una imprudencia de parte de su defendido.
Petitorio: Por todas las consideraciones antes expuestas solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar; revocándose y anulándose la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual se condenó a su defendido Gerson Leonel Pérez por el delito previsto en el articulo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.
- V -
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ahora bien, en atención al primer punto de apelación, donde se denuncia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2, del Texto Adjetivo Penal, que el dictamen judicial impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto se habría apoyado en un “Falso Supuesto de Hecho”, que va en detrimento de la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables, al concluir que el imputado, tuvo la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, (muerte violenta de la víctima), señala el recurrente que, el sentenciador tomó como base para incriminar a su defendido, y llegar a la conclusión de que el mismo tuvo la intención de producir la muerte violenta de la víctima, la declaración de los testigos Carmen Elena Jiménez, Roniel Antonio Barcenas Díaz, y Nerys Salazar Reyes, quienes nunca habrían reconocido ser testigos presenciales ni tampoco que conocían que motivó dicho acto, igualmente habría tomado en cuenta la propia declaración del acusado; evadiendo el debido análisis de fondo de estas declaraciones.
Al respecto, aprecia esta Instancia Superior que, cursa a los folios 37 al 69 de la tercera pieza, correspondiente a la fase intermedia, el Juez , en lo que denominó como el tercer capítulo de su sentencia, “los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados en el presente caso”; apreció y valoró la declaración de la testigo Carmen Elena Giménez, quien afirmó:
“Primeramente le digo a Usted que se ponga como padre, ese era mi único hijo varón, así como este muchacho dice que lo mato sin culpa, vea esto no fue sin culpa, el me lo mato porque él quiso, este muchacho es el peor ser que he conocido en mi vida, dicho por su propia madre, claro ahora no lo va a decir porque lo defiende a capa y espada, hasta sus propios hermanos él los maltrataba; este muchacho se volvía Tasmania cada vez que su mamá le decía algo… mi único hijo y este ser me lo vino a matar, así como mato a mi hijo mata a cualquiera, yo quiero justicia, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que ella estaba en su puesto de trabajo cuando ocurrieron los hechos, Que ella le avisaron pero no se acuerda quien le aviso; Que su hijo estaba muerto en un cuartico en una bodega; que eso ocurrió en su casa de residencia; Que al llegar a su residencia a ver a su hijo había mucha gente; Que no vio al acusado en ese momento; Que en su residencia nadie se le acerco; Que la gente de La Bruja me dijeron que ellos estaban en la casa y el testigo les dijo guarda el arma y la bala la fue a buscar a casa de un tío de nombre Félix Pérez; Que el acusado siempre amenazaba a su hijo, que el arma era una arma recortada y una bacula; que para ese momento habían dos armas; Que el papá de su hijo que no tiene conocimiento como llegó el arma a manos del acusado; Que su hijo recibió un disparo; Que ella piensa que su hijo murió allí en el sitio, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor, contestó: “Que eso fue el día 15 de julio de 2010; Que no sabe la hora; Que el hecho ocurrió en la calle Principal de La Bruja casa sin número; Que para el momento del hecho ella no vivía en esa casa; Que ella estaba el día del hecho en su puesto de trabajo; Que ella estaba para ese momento en Quiriquire en un puesto de tortas; Que su hijo convivía en esa casa con su papá y su hermano; Que el padre de su hijo es el tio del acusado; Que para el momento del hecho tenía dos meses separada del padre de su hijo; Que visitaba a su hijo semanal; que estando ella en la casa el acusado poco frecuentaba la casa, porque a ella no le gustaba la compañía de él para su hijo, Que nunca presencio una discusión entre su hijo y el acusado, es todo”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
De la misma manera, se apreció la declaración del ciudadano Roniel Antonio Barcenas Díaz, en su condición de testigo, quien compareció al juicio oral, manifestando lo siguiente:
“Estaba en una habitación acostado cuando estaban los dos niños manipulando el arma de fuego, entraron los dos a la habitación uno de ellos le dije que guardara las armas, se retiraron de la habitación y yo seguí acostado a los pocos minutos escuche una detonación, salí de la habitación y me dirigí hacia el fondo es todo, llamando a Carlitos no me respondieron regreso a la habitación, cuando voy entrando a la habitación, me llama el ciudadano aquí presente (señalo al acusado) diciéndome que había matado a Carlitos, le pregunte que paso y me respondió mate a Carlitos, me puse nervioso y salí de la casa buscando ayuda, después una vecina que pasaba por el frente la llame y le dije que el ciudadano había matado a Carlitos, luego ella aviso a una vecina del frente, yo volví a entrar a la casa y me a cerco al lugar de los hechos, estaba el ciudadano junto al cuerpo del niño con una risa me dice mate a Carlitos, lo llame varias veces y en verdad no me respondía, cuando me di cuenta ya la casa estaba llena de mucha gente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el residía en esa casa con la hija de la señora Carmen Elena; Que para ese momento estaba solamente él con los dos muchachos; Que era novio de Angelis Pérez, hermana del occiso; Que eso era como a la 01 y 43 p.m.; Que los escucho jugar, que jugaban en la bodega; Que cuando vio a la habitación, vio su cuerpo lleno de sangre en su cabeza; Que era un arma calibre 38; Que él no sabía que esas armas estaban en esa casa; Que cuando vio el arma sabía que era de verdad; Que el arma estaba encima del techo del escusado; Que discutían a veces el acusado y el occiso como niños, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que no se recuerda la fecha, Que el hecho ocurrió en una casa en el sector La Bruja, Quiriquire municipio Punceres del estado Monagas, Que tenía dos meses viviendo allí en esa casa; Que había una relación normal entre el acusado y su tío; Que había una relación normal entre el acusado y el occiso; Que vio el arma al acusado; Que cuando vio al acusado lo vio en una actitud normal; Que cuando salieron del cuarto supuso que iban a guardar el arma; Que el disparo fue en una bodega que estaba en la casa; Que ellos estuvieron tres minutos en la habitación; Que no escucho discusión entre Gerson y Carlos; Que donde él se encontraba acostado no lograba visualizarlos a ellos, es todo”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Igualmente, se apreció la declaración de la ciudadana Nerys Salazar Reyes, en su condición de testigo, quien compareció al juicio oral, manifestando lo siguiente:
“No tengo ningún conocimiento, cuando eso paso yo no estaba allí, cuando eso paso yo estaba en mi casa, escuche unos llantos y salí, pregunte que paso y una señora que estaba llorando afuera me dijo que Leonel había matado a Carlitos, me devolví y lame a mi yerno y le dije que el niño estaba muerto, es todo”.A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que si conocía a Carlos Alfonzo Pérez Jiménez; Que lo conocía porque vivía cerca de él; Que conoce Gersón Leonel Pérez porque también viven cerca; Que conoce a ambos desde que estaban pequeños; Que nunca presencio pelea alguna entre ellos; Que vio a Carlos en el piso y al muchacho que lo mato en la sala llorando, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que vivía a seis casas de Carlitos; Que vivía a cuatro casas de Gerson Leonel Pérez; Que ambos se trataban normal; Que nunca vio peleando al acusado y a la victima; Que observo a Gerson llorando, es todo”.. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Igualmente, se apreció la declaración sin juramento del acusado Gersón Leonel Pérez, quien compareció al juicio oral, manifestando lo siguiente:
“Estaba en mi casa fui a matar unos tigritos, llegue a la casa empecé a discutir con mi familia, estaba viviendo alejado de la casa, vivía en un pueblo donde la gente necesitaban que los ayudara, fui a la casa del primo a buscar una ropa y un poco de comida, entre por la puerta del fondo estaba mi primo y el marido de Beatriz, el primo saca dos baculas de mi tío Carlos, él las saca y se las enseña al chamo, yo le digo que si las va a comprar o que va hacer con él, él me dice que solamente las quiere ver, yo le digo al primo vamos a ir a guardarlas, como no sabíamos nada de armamentos empezamos a jugar yo tenía el chopo y él tenía la bacula, empezamos a jugar, en ese momento el primo me apunto con la bacula y no hizo impacto, yo lo apunte con el chopo también a una distancia no muy leja, yo le dije tu me apuntaste yo también te voy a apuntar, apreté el gatillo y salió un impacto de bala sin tener conocimiento que tenía una concha, allí me quede para entregarme a la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eso fue un 14 o 15 de julio de 2010; Que no sabe donde estaban esas armas que él estaba en la sala cuando su primo las saco; Que no sabe cómo se llama el marido de Beatriz; Que ese hecho ocurre en el cuarto de su tío; Que había como una distancia de un metro desde donde él disparo a donde estaba la victima hoy occiso; Que apunto a su primo en la cara; Que de las dos armas el disparo el chopo, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que su primo busco las armas; Que el marido de su prima no le dijo nada a su primo de las pistolas, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que una bacula es como un chopo pero tiene más largo el tubo; Que a veces se iba con los perros de cacería; Que las armas causan la muerte, es todo”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Igualmente le dio pleno valor probatorio a la declaración del Experto Ramón Antonio Urbaneja Abreu, Director del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien declara en calidad de experto sustituto por el doctor Alejandro Sánchez, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe de autopsia N° 184 de fecha 15 de julio de 2010, indicando al respecto, lo siguiente:
“…Se trata de un joven de 12 años de edad, que recibió un disparo por arma de fuego de proyectiles múltiples en la cavidad oral de la boca, de próximo contacto, con pérdida de sustancia o tejido en ambas mejillas, fractura de ambos maxilares, fractura del paladar blando o cielo de la boca, laceración de tejido cerebral con hemorragia difusa intra cerebral, como causa de muerte, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que la causa de muerte fue una hemorragia cerebral con laceración del tejido cerebral, ocasionado por el pase de múltiples proyectiles compuestos a través del orificio bucal, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que los proyectiles múltiples son disparados por escopetas, baculas o chopos; Que se extrajo el taco de la concha; Que las heridas próximo contacto tienen tatuaje; Que las partículas de pólvora producen los llamados tatuajes, es todo. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Se aprecia, igualmente, que la A Quo, valoró la declaración de los funcionarios: 1) Simón José Márquez Castro, en su condición de experto, por cuanto el mismo realizó el análisis de las dos (02) armas colectadas en el sitio del suceso; lo cual –a consideración del A Quo- guardaría relación con lo dicho por el acusado, cuando sin juramento alguno y libre de coacción y apremio, dijo, en presencia de su defensor, que había tomado el chopo. Con el dicho de este experto quedaría plenamente probado para el juzgador la existencia del cuerpo del delito y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; 2) Simón José Márquez Castro, experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a tres (03) evidencias, consistentes en dos (02) franelas manga corta y una (01) sábana de color blanco, útiles para constatar la existencia en el sitio del suceso; al igual que una franela color blanco impregnada de suciedad que cubría un arma de fuego tipo escopetín, invocada el experto Simón Márquez en el debate (inspección técnica N° 0348 de fecha 15/07/2010). Esta declaración sirvió para ilustrar y reproducir en la mente del sentenciador lo conseguido o incautado en el sitio del suceso; al igual que las Inspecciones Técnicas N° 0348 y 0349, ambas de fecha 15 de julio de 2010, para afirmar el sitio del suceso, las armas incautadas y la efectiva existencia del cuerpo del cadáver en dicho inmueble; 4) Jesús Gregorio Brito Vásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las Inspecciones Técnicas N° 349 y 449, quien conjuntamente con Simón Márquez, practicó la Inspección Técnica al sitio del suceso y al cuerpo del cadáver, coincidiendo este experto con la declaración del funcionario Simón Márquez, en cuanto a la descripción del sitio del suceso, la ubicación del mismo, la incautación de las evidencias físicas en el sitio del suceso y en cuanto a la descripción exterior del cadáver, sirviendo todo esto al Tribunal A Quo para verificar la existencia del cuerpo del delito y circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se incautaron los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito; 5) Cesar Armando Castro, experto encargado de realizar el Bosquejo Planimetrito N° 254-10 al lugar en donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, valorado por el Juez por demostrar, al igual que la inspección técnica, la existencia del sitio del suceso y la distribución de los ambientes de dicha vivienda, permitiendo acreditar, en conjunto con los demás medios probatorios, el cuerpo del delito.
De lo anteriormente señalado, se puede colegir que el A Quo, basó y fundamentó su decisión en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, que constituyen una motivación valorativa y lógica, como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, para establecer que el ciudadano Gerson Leonel Pérez fue la persona que cometió el delito de Homicidio Intencional, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez (occiso). Lo sustentó con todos los medios probatorios presentados en sala y que fueron debatidos y sometidos al contradictorio por las partes; entre ellos, lo depuesto por los ciudadanos Mary Ysabel Moreno Cabello, Jesús Gregorio Brito Vásquez, Simón José Márquez Castro, Cesar Armando Castro, y Ramón Urbaneja; con la deposición que bajo juramento rindieran los ciudadanos Carmen Elena Giménez y Roniel Antonio Bárcenas Díaz, quienes señalaron al acusado de matar, mediante el empleo de un arma de fuego, al adolescente Carlos Alfonso Pérez Giménez, siendo Barcenas Díaz –a juicio del A Quo-, un testigo presencial, quien con su relato dio fe al Juez de la existencia de dos (02) armas de fuego y de la presencia, en ese momento, en ese inmueble, del acusado y de la víctima; quien al escuchar una detonación, el propio acusado le dijo que había matado a Carlitos; no quedando duda alguna en la mente del A Quo, de la existencia de un hecho punible, que no es otro que la muerte violenta de la víctima, a consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego; y del accionar delictivo del acusado, de su voluntad para perpetrar el hecho y la intención dañosa para producir el resultado antijurídico, A juicio del Juzgador, la intencionalidad se tiene por la región anatómica en la cual recibió el disparo el adolescente víctima, y la distancia existente entre víctima y victimario, siendo un disparo a próximo contacto, con tatuaje. Explica igualmente la sentencia recurrida, que se aparta de la tesis de la defensa, en cuanto a que se trató de un homicidio culposo, al ser dos primos que estaban jugando. Dice el Juez que, considera imposible que una persona adulta de dieciocho años, en estos nuevos tiempos de la globalización, desconozca que las armas lesionan; y que incluso puedan producir la muerte; y que en caso que el acusado no hubiese tenido la intención de matar, hubiera apuntado y disparado a una región anatómica distinta a la cabeza y la cara de la víctima. Por tales motivos, desechó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo; descartando la tesis de que al acusado se le habría escapó un disparo, ya que el mismo –continúa el Juez- expresó en sala, haber accionado en una oportunidad el arma homicida en contra del adolescente víctima, no habiendo a consideración del A quo, la mínima posibilidad de sostener que hubo un disparo escapado y no querido. Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador indicó con suficiente claridad las razones por las cuales valoró unos medios de pruebas y desestimó otros, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, y atendiendo congruentemente las pretensiones tanto de la defensa como de la vindicta pública. En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)
Si la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales, tiene el carácter de derecho fundamental. Puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.
En conclusión, al revisar la sentencia impugnada, se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio; así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por lo cual se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en el presente punto. Y así se declara.
Por otra parte, denuncia el recurrente en el segundo punto de su escrito de apelación que, la decisión recurrida infringió el contenido del artículo 445 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, dicha causal de apelación se encuentra estipulada correctamente en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta el recurrente que una errónea aplicación de una norma jurídica, al interpretar el A quo, que existió plena prueba en relación a la culpabilidad de su defendido por el delito de homicidio intencional, lo cual se deduce de las declaraciones antes expuestas, en las cuales no se evidencia –a consideración de la defensa- de ningún modo, la existencia de un motivo y móvil, lo que se denomina el animus necandi, requisito indispensable –continua la defensa- para la solución de este caso, que además el tribunal A quo nunca examinó, y sin solución de continuidad; es decir, sin móviles a la vista que explicaran que la conducta de su defendido pudiese encuadrarse dentro del homicidio intencional; manifestando igualmente el recurrente que, el Tribunal A quo, no podía condenar a su defendido, exclusivamente basándose en las declaraciones de la madre del occiso, quien en contraste con las demás declaraciones fue la única que habló de intencionalidad en el hecho. Por último, señala la defensa que, se evidenciaba de las declaraciones que allí hubo un homicidio culposo, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del código Penal, ya que hubo imprudencia de parte de su defendido, por cuanto su tío le señaló que, guardaran las armas, además que su defendido no llevó las armas y en consecuencia, no buscó ni persiguió el resultado dañoso, incluso –continúa el recurrente- en su declaración su defendido señala que dicha arma no era suya y no sabía que estaban cargadas; ello –a criterio del defensor- debió considerarse como concordante con todas las declaraciones de los testigos que no evidenciaron ningún móvil en el hecho, no había antecedentes de pelea y aquí de lo que se trató fue una imprudencia de parte de su defendido y así lo señaló la defensa en las conclusiones. Al respecto, este Tribunal de Alzada, en el entendido que el Tribunal A Quo condenó al acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez (occiso), a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, se hace necesario hacer algunas observaciones sobre este tipo de delitos a la luz de la hermenéutica y doctrina penal.
En este punto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 498, de fecha 08-08-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por otra parte, los autores patrios, Hernando Grisanti A. y Andrés Grisanti F, en su Manual de Derecho Penal (Vadel Hermanos Editores, cuarta edición, Caracas, 2000) define el Homicidio intencional como la “muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable...”; aclarando estos autores que, en el homicidio intencional “el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo”. Por su parte, H.H Jescheck en su libro, Tratado de Derecho Penal (Parte General, volumen primero, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1981), dice que “Caracteriza a la intención el hecho de que el autor ordena su comportamiento según la meta propuesta y actúa interesado en alcanzarla”. Igualmente, Edmund Mezger define al dolo como “la comisión del hecho con conocimiento y voluntad” (Derecho Penal, Tomo I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963).
La idea mayoritaria que prevalece en la doctrina, a decir el doctrinario Ramón Ragués Vallés, en relación con la actuación dolosa, lo supone el hecho de “saber” que está realizando un tipo penal y se “quiere” además tal realización (El Dolo y su Prueba en el Proceso Penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999).
En el presente caso, de acuerdo con los hechos dados por probados por la recurrida, el acusado Gerson Leonel Pérez, causó la muerte con su acción al adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en una residencia de habitación ubicada en Quiriquire, Calle La Bruja, casa sin número municipio Punceres del estado Monagas, cuando la víctima recibió un disparo en la cavidad bucal, que le produjo la muerte inmediata, pues fue en ese sitio que murió el adolescente, quedando la materialidad del delito demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Mary Ysabel Moreno Cabello, Jesús Gregorio Brito Vásquez, Simón José Márquez Castro, Cesar Armando Castro, Ramón Urbaneja, con la deposición que bajo juramento rindieran los ciudadanos y ciudadanas Carmen Elena Giménez y Roniel Antonio Bárcenas Díaz, quienes señalaron al acusado de matar, mediante el empleo de un arma de fuego al ciudadano adolescente Carlos Alfonzo Pérez Giménez, siendo el testigo Barcenas Diaz, un testigo presencial, quien con su relato dio fe de la existencia de dos armas de fuego y de la presencia en ese momento en ese inmueble del acusado y de la víctima y que al escuchar una detonación el propio acusado le dijo que había matado a Carlitos, siendo Carlitos, el adolescente hoy occiso, quien fallece al recibir un disparo a próximo contacto en la cavidad bucal, quedando plenamente demostrado la causa de la muerte con la declaración del experto sustituto Ramón Urbaneja y con la lectura que se hizo de dicha documental en el debate oral y público, y con estos hechos, el sentenciador quedó convencido de la existencia de un hecho punible, que no es otro que la muerte violenta de la víctima, a consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego.
El A quo, para llegar a la conclusión en su decisión en el sentido que, la conducta del imputado puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, Homicidio Intencional Simple; es decir, tuvo la intención dañosa de cometer el delito, luego de hacer el análisis respectivo a los medios probatorios, se basa en que la intencionalidad se tiene por la región anatómica en la cual recibió el disparo el adolescente víctima y la distancia existente entre víctima y victimario, siendo un disparo a próximo contacto, con tatuaje, y por tales motivos se aparta de la tesis propuesta por la defensa, quien manifestó que se trataba de un homicidio culposo, al ser dos primos que estaban jugando, postura esta que –a consideración del A quo- resulta a todas luces inverosímil, alegando que es imposible que una persona adulta de dieciocho años, en estos nuevos tiempos de la globalización, desconozca que las armas lesionan e incluso pueden producir la muerte y en caso que el acusado no hubiese tenido la intención de matar hubiera apuntado y disparado a una región anatómica distinta a la cabeza y la cara de la víctima y que está descartada la tesis que al acusado se le escapó un disparo, por cuanto el mismo, estando sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expresó haber accionado en una oportunidad el arma homicida, en contra del adolescente víctima, de modo que para el sentenciador no hay la mínima posibilidad de sostener que hubo un disparo escapado y no querido y tampoco que el acusado es un niño y que estaba jugando, ya que jurídicamente las personas mayores de 18 años son adultas, emancipadas y se presume que tienen capacidad de discernir entre el bien y el mal.
Por otra parte, luego del análisis de las actas que conforman la presente causa y de la revisión del escrito de apelación, este Tribunal de Alzada, pudo precisar en primer lugar que: de acuerdo a la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el ciudadano imputado Gerson Leonel Pérez, éste llegó a la residencia de su primo (hoy occiso), con la intención de buscar un poco de comida, una vez allí, su primo sacó dos Báculas de su tío Carlos, manifestando que como no sabían nada de armamentos empezaron a jugar, en ese momento el primo le apuntó con la bácula y no hizo impacto, y el imputado lo apuntó con el chopo también, apretó el gatillo y salió un impacto de bala, indicando Gerson Leonel que no tenía conocimiento que el arma estaba cargada, es decir, el “Chopo” tenía una concha y éste no lo sabía. En segundo Lugar, pudo apreciar este Tribunal de Alzada, de la declaración del ciudadano Roniel Antonio Barcenas Díaz, quien era la única persona que se encontraba en la misma residencia en donde ocurrieron lo hechos, éste manifestó que, mientras se encontraba en otra habitación acostado los dos niños (refiriéndose al imputado y a la víctima), se encontraban en la bodega jugando y manipulando armas de fuego, y a los pocos minutos escuchó una detonación y cuando iba entrando a la habitación, lo llamó el imputado diciéndole que había matado a Carlitos. A preguntas de las partes, respondió que: los escuchó jugar en la bodega, que existía una relación normal entre el acusado y su primo (hoy occiso), y que no escuchó ninguna discusión entre ellos (víctima e imputado).
Ahora bien, luego de las consideraciones antes descritas y con la finalidad de verificar si le asiste a no la razón al recurrente cuando denuncia la violación del contenido del numeral 5 del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumir erróneamente la conducta de su defendido dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, siendo lo correcto la aplicación del artículo 409 ejusdem, referido al Homicidio Culposo; es necesario para este Tribunal Colegiado, hacer las siguientes consideraciones:1) no quedó establecido en el transcurso del juicio oral y público que, el día de los hechos, el ciudadano Gerson Leonel Pérez haya llegado a la residencia de su primo (hoy occiso), con la intención de causarle la muerte al mismo; 2) las armas involucradas en el hecho, no fueron llevadas por el imputado al sitio donde ocurrieron los hechos, ya que fue la misma víctima quien las sacó; 3) no hubo, ni se desprendió de ninguna de las declaraciones de los testigos que, haya existido alguna discusión entre el ciudadano Gerson Leonel y la víctima el adolescente Carlos Alfonso Pérez Giménez; 4) no se comprobó que el acusado haya tenido conocimiento que el arma que accionó se encontraba cargada, tal y como lo manifestó en su declaración, lo cual no fue desvirtuado durante el contradictorio, con ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados; 5) que aún cuando, el A quo, manifiesta que no le resulta creíble la declaración que sin juramento hizo el acusado, quien dijo que no sabía de armas, por cuanto alegó el Juez que, vivimos en un mundo globalizado, donde abunda información de sucesos en los medios de comunicación social, donde el uso del internet y los videos juegos que existen en las computadoras y en especial en las salas de internet, resultando difícil sostener que una persona con 18 años no sepa que con una arma de fuego se puede llegar a causar la muerte; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, el hecho controvertido en este punto, no se trata del conocimiento que hayan tenido las partes sobre armas, sino de la existencia o no, de la intención que haya tenido el imputado Gerson Leonel de dar muerte a la víctima, quien era su primo; es decir, ¿quedó plenamente demostrado en el transcurso del debate que el imputado tuvo la verdadera y efectiva intención de causar la muerte de la victima adolescente, el hoy occiso Carlos Alfonso Pérez Jiménez?. Ante las circunstancias antes descritas, quienes aquí deciden descartan en principio, que el acusado Gerson Leonel Pérez, haya llegado a la residencia donde se encontraba la víctima, con la predisposición de cometer un hecho punible o causarle la muerte a la misma. El hecho, pues, que no quedó establecido en el transcurso del juicio oral y público que, el día de los hechos, el ciudadano Gerson Leonel Pérez haya llegado a la residencia de su primo (hoy occiso), con la intención de causarle la muerte al mismo, así como que las armas involucradas no fueron llevadas por el imputado al sitio donde ocurrieron los hechos, ya que fue la misma víctima quien las sacó y que tampoco se desprendió de ninguna de las declaraciones de los testigos que, haya existido alguna discusión entre el ciudadano Gerson Leonel y la víctima el adolescente Carlos Alfonso Pérez Giménez; y que tampoco se haya comprobado que, el acusado haya tenido conocimiento que el arma que accionó se encontraba cargada, tal y como lo manifestó en su declaración, lo cual no fue desvirtuado durante el contradictorio, con ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados; hace concluir que su “intención” no era causar la muerte a la persona que le disparó, o por lo menos, ello no fue demostrado en el transcurso del contradictorio.
Los autores mencionados, Fernando Grisanti y Andrés Grisanti, señalan que hay una serie de circunstancias que, “analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente” en la tarea de determinar la intención o no del autor del hecho que se valora, como por ejemplo, la ubicación de las heridas, la reiteración de las heridas, la manifestación del agente, antes y después de perpetrado el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario, el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, “para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo”.
Tenemos entonces en el presente caso, que de acuerdo con los hechos que el Tribunal A Quo estimó probados, lo que si se determinó indubitablemente es que, el acusado Gersón Leonel Pérez, fue la persona que le causó la muerte al adolescente quien en vida respondía al nombre de Carlos Alfonso Pérez Jiménez, hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 2010, en horas de la tarde, en la residencia de habitación ubicada en Quiriquire, Calle La Bruja, casa sin número del Municipio Punceres del Estado Monagas, cuando la víctima recibió un disparo en la cavidad bucal, que le produjo la muerte inmediata, pues fue en ese sitio que murió el adolescente, quedando la materialidad del delito demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Mary Ysabel Moreno Cabello, Jesús Gregorio Brito Vásquez, Simón José Márquez Castro, Cesar Armando Castro, Ramón Urbaneja, con la deposición que bajo juramento rindieran los ciudadanos Carmen Elena Giménez y Roniel Antonio Bárcenas Díaz, quienes señalaron al acusado de matar, mediante el empleo de un arma de fuego al ciudadano adolescente Carlos Alfonso Pérez Jiménez, y lo señalado por el testigo presencial Barcenas Díaz, quien dio fe de la existencia de dos armas de fuego y de la presencia en ese momento en ese inmueble del acusado y de la víctima y que al escuchar una detonación el propio acusado le dijo que había matado a Carlitos, siendo éste el adolescente hoy occiso, quien fallece al recibir un disparo a próximo contacto en la cavidad bucal, quedando plenamente demostrado la causa de la muerte con la declaración del experto sustituto Ramón Urbaneja y con la lectura que se hizo de dicha documental en el debate oral y público. Quedando claro para esta Alzada que, en el presente caso, se comprobó la existencia de un hecho punible, que no es otro que la muerte violenta de la víctima, a consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego. No obstante, esta Alzada concluye que no hubo intención del imputado Gerson Leonel, de causar la muerte a la víctima adolescente, al hoy occiso Carlos Alfonso Pérez Jiménez, al momento en que se hallaban en una de las habitaciones de su residencia, ubicada en la calle principal del caserío La Bruja del municipio Punceres del Estado Monagas, emergiendo dicha conclusión del acervo probatorio, por cuanto esa situación ocurrida el día de los hechos, fue prevista como probable por el ciudadano Gerson Leonel Pérez, más no querida por éste, por lo que el mismo obró sin intención, empero, si con imprudencia e inobservancia de las reglas relativas al porte, manipulación y normas de seguridad en el uso y manejo de armas de fuego, ello siguiendo la definición ofrecida por Carrara “culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”, así el no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del intencional, siendo que el acto imprudente representa una conducta carente de previsión; es decir, en el presente caso, la consecuencia era previsible, pero el ciudadano Gerson Leonel Pérez, omitió la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento, explicando MENDOZA TROCONIS “que la acción aparece voluntaria, pero irreflexible. Faltó la prudencia,… como una virtud representativa del buen juicio”.
En el presente caso, el ciudadano Gerson Leonel Pérez, actuó con lo que la doctrina ha denominado la culpa conciente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, ya que concientemente accionó el mecanismo disparador del arma, conociendo las consecuencias, sin querer que se verifiquen; es decir, el resultado lesivo nunca fue querido por el sujeto activo, sino que es consecuencia de la acción irreflexiva no deliberada, al dejar al azar la posibilidad que el arma manipulada podría estar cargada, estimando esta Corte, conforme a los hechos probados, que el acusado confió y supuso que el arma estaba descargada; razón por lo que, los que aquí deciden, encuentran que la calificación jurídica adecuada al caso es la del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no la de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem; en razón a que el ciudadano Gerson Leonel Pérez, no tenía la intención de dar muerte al hoy occiso. Él sí conocía las consecuencias que podían acarrear sus acciones, empero, no las quería.
Para explicar tal conjetura, es necesario invocar algunos conceptos doctrinarios que coadyuven a entender el dinámico razonamiento de quienes aquí deciden, para concluir que la acción ejecutada por el acusado Gerson Leonel Pérez, no estuvo directamente dirigida a causar el deceso del hoy occiso, aún cuando el resultado era previsible en vista que el medio empleado, a saber, el arma de fuego era idóneo y capaz de generarlo. Al respecto, es menester traer a modo reflexivo algunas precisiones para poder escindir el dolo de la culpa, y ver con claridad cuál de los dos estuvo presente y por qué no es dable la aplicación en el presente caso del tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el cual se establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Así, en lo atinente al criterio para determinar la intención de dar muerte por parte del sujeto activo, escribe la doctrina lo siguiente:
“Definición: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…).
2. Elementos, requisitos o condiciones
A) Destrucción de una vida humana. Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.
(…).
B) Intención de matar (animus necandi). Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.
¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos son, entre otros, los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.
c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.
e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.
C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
D) Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 18, 19 y 20).
Luego, por antinomia, al referirnos al homicidio culposo, tenemos que:
“Noción. En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.
Condiciones, elementos o requisitos. Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. Atendiendo a esta condición, se pueden establecer las diferencias que existen entre del homicidio culposo y los otros tipos de homicidio ya estudiados. En el homicidio doloso y en el concausal, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo, en el homicidio preterintencional en cualquiera de sus formas, el agente tiene, al menos, la intención de lesionar a la víctima.
B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia… en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros suelen emplearse como equivalentes, sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.
La imprudencia… supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal (…).
C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.
Si el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice, existe culpa consciente, con representación o con previsión. Si en cambio, el agente no se ha representado el resultado antijurídico previsible, existe culpa inconsciente, sin representación o sin previsión. Pero, si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenía la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito y estamos ya en el campo de la inculpabilidad, y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal.
(…) HOMICIDIO CULPOSO
Acción. Debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo, por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.
(…) En términos generales “culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”. Así, el no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del doloso. El no haberlo podido prever distingue el caso fortuito de la culpa (…).
(…) Conforme a la definición del homicidio culposo y a la doctrina general sobre la culpa, para la existencia del delito se requiere: a) Un hecho de muerte, siendo indiferente que se cause por actos positivos o de omisión, b) La falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el autos no haya previsto lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever. Estas condiciones sirven para diferenciar el homicidio culposo del doloso y también del caso fortuito, c) La relación de causalidad entre el acto originario y la muerte.
Supuestos legales de la culpa en el homicidio
Conforme a la disposición del artículo 411 del Código Penal venezolano, los supuestos de la culpa en el delito de homicidio son: La imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria y la inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones.
La imprudencia se puede definir con el doctor Ramos, diciendo: “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia…”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 86, 87, 88, 89 y 92).
En esta misma línea de pensamiento, tenemos al tratadista Jiménez de Asúa, quien resume el concepto de imprudencia así:
“Esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos, aun tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos, en una palabra, sin la más vulgar previsión del daño, peligro o consecuencia del dalo ejecutado, exigidas a cuantos se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las causas está más al alcance del que lo ejecuta, ya que es preciso que el acto que produce el delito entre en la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que por no adoptarlas, sobrevino el suceso”.
Dice Hernando Grisanti Aveledo, que por previsibilidad debe entenderse:
“…no es menester que el agente efectivamente haya previsto el resultado antijurídico para que haya culpa, sino que basta con que lo haya podido prever. Es decir, para que haya culpa no se requiere la efectiva previsión del resultado antijurídico, sino que basta con la previsibilidad (posibilidad de prever) el resultado antijurídico.
Para apreciar la previsibilidad del resultado han de tomarse en cuenta tanto las circunstancias objetivos, como las subjetivas que concurren en el hecho. Debe apreciarse:
a.- Las circunstancias objetivas, es decir, si el hecho era previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana, conforme al modo normal y ordinario del suceder de las cosas (…).
b.- Deben también apreciarse las circunstancias subjetivas, las circunstancias de carácter personal, la capacidad espiritual del agente, su cultura, su capacidad coroporal… El deber de evitar presupone el poder evitar.
En resumen, para que exista culpa es menester la previsibilidad, no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente ese resultado antijurídico, pero sí es preciso que el resultado antijurídico sea previsible (posibilidad de prever)”. (LECCIONES DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. 12° Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2000. Pág. 204)
De las definiciones invocadas, mal puede confundirse una acción irreflexiva; como el hecho de accionar el mecanismo disparador de un arma de fuego, sin saber que la misma estaría cargada con un cartucho, con una reacción claramente intencional en el caso que nos ocupa, porque cuando el hoy acusado efectúa el disparo de manera simultánea se percata que el arma estaba cargada con un cartucho, tal como quedó asentado en el debate oral y público. Él no quería causar la muerte de su primo, no hubo motivos para causar la muerte de su primo, o por lo menos, ello no fue demostrado en el contradictorio, estaba consciente de la magnitud de la lesión que podía ser producida; empero, por precipitación disparó y le fue imposible evitar la modificación en el mundo exterior, razón por la cual, quienes aquí deciden, encuentran que los hechos ocurrieron de esta manera y no otra, por lo que aplicando la más sana justicia, encuentran al ciudadano Gerson Leonel Pérez culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto con base a la denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada, por disposición de la ley, a dictar una decisión propia, con sujeción a los hechos establecidos por la recurrida, en el que se halla culpable al acusado del delito de Homicidio Culposo, en la persona del hoy occiso Carlos Alfonso Pérez Jiménez, revocando la sentencia apelada en los términos aquí expuestos, dejándose incólume los hechos determinados por el A Quo, y reproducidos en la presente decisión. Con fundamento en lo antes expuesto, se decide aplicar al acusado el artículo 409 del Código Penal, al considerarse que la muerte ocasionada al hoy occiso, Carlos Alfonso Pérez Jiménez, fue debido a la imprudencia del ciudadano Gerson Leonel Pérez, tal como ya fuera analizado por esta Alzada, es decir, se condena al acusado por Homicidio Culposo. Y así se decide
VI
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado Gerson Leonel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alfonso Pérez Jiménez; dicho delito, prevé una pena que oscila entre los SEIS (6) MESES Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y se dice que la pena fluctúa entre ese intervalo, porque es el único caso en el que no se aplica la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, en el cual se establece que la pena normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene de la adición de ambos limites dados por el legislador dividido entre dos, ello ha sido criterio pacifico y reiterado de la Casación Penal, como lo asienta en decisión N° 240, de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol De León, que expresó:
“Con relación a los casos de delitos CULPOSOS, como el de marras esta misma Sala Penal en sentencia publicada en fecha 12 de mayo de del presente año, signada con el No. 196, cambió el criterio anterior y estableció el siguiente: (…) De manera que, el homicidio CULPOSO (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente…”.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso, resultó la muerte de una sola persona; no obstante, tomando en consideración la relación de parentesco que existía entre la víctima y el acusado, así como que éste último se encontraba jugando con armas de fuego con la víctima (hoy occiso), quien contaba con solo doce años de edad; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, el acusado Gerson Leonel Pérez, por ser mayor de edad, pudo obrar con mayor discernimiento que su primo al momento en que jugaba con armas de fuego, ya que tan solo contaba la víctima con doce (12) años de edad, y que no obstante, conocer el acusado, el daño que pueden causar las armas de fuego, en lugar de tomar todas previsiones de seguridad al respecto, omitió hacerlo; es por lo que este Tribunal Colegiado estima justo imponer al mismo, la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que, en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al mismo a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal del ciudadano Gerson Leonel Pérez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005819, en el sentido de que se declara Con Lugar la denuncia referente a la errónea aplicación de una norma jurídica por parte del juzgador, pero NIEGA su petitorio de que se realice un nuevo juicio, en virtud de que, al haberse determinado que los hechos que quedaron demostrados en el juicio son constitutivos de una calificación jurídica distinta a la aplicada por el sentenciador, corresponde entonces a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión propia sobre el asunto controvertido con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida y por tales motivos, se CONDENA al ciudadano GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 07-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, de oficio obrero, hijo de Dianira Margarita Pérez (v) y residenciado en Quiriquire, calle Principal de La Bruja, casa sin número, municipio Punceres estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ (occiso); debiendo cumplir la pena de la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que, en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al mismo a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, no imponiéndose las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Y así se declara.
- VII-
D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal del ciudadano Gerson Leonel Pérez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005819, en el sentido de que se declara Con Lugar la denuncia referente a la errónea aplicación de una norma jurídica por parte del juzgador, pero NIEGA su petitorio de que se realice un nuevo juicio; en virtud del haberse determinado que los hechos que quedaron demostrados en el juicio son constitutivos de una calificación jurídica distinta a la aplicada por el sentenciador; correspondiendo entonces a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión propia sobre el asunto controvertido, con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas en la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano GERSÓN LEONEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 07-08-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.612, de oficio obrero, hijo de Dianira Margarita Pérez (v) y residenciado en Quiriquire, calle Principal de La Bruja, casa sin número, municipio Punceres estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente CARLOS ALFONZO PÉREZ GIMÉNEZ (occiso); debiendo cumplir la pena de la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que, en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al mismo a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, no imponiéndose las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMIREZ
ANV/JEF/JMD/FL/PFF/Anyi*
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-005819
ASUNTO: NP01-R-2013-000163
|