REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-008843
ASUNTO : NP01-R-2014-000170
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados en fecha siete (07) de agosto de 2014 y publicada en fecha ocho (08) de agosto de 2014, por la Abogada DIANA TCHELEBI FUENTES, para ese momento Juez Temporal del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-008843, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHEISON JESUS GUZMAN RODRIGUEZ,, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.040.845, venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, en fecha 26-12-95, de 18 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Tibisay Guzmán y Trias Rodríguez(V) domiciliado: Calle Virgen del Valle, casa sin numero, después del puente, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 numeral Primero del Código Penal.-
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 15/08/2014, la Profesional del Derecho Marisel Rondón, Defensora Público Cuarta Penal del Estado Monagas, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, y observándose de las actas procesales que la recurrente encuadra su apelación en el numeral 5 el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el numeral 4 el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la decisión recurrida dio origen a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas como fueron en data 16/10/2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Jueza Superior ABG. ANA NATERA VALERA, y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa publica técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el caso que nos ocupa se trata de la apelación de auto, en la cual la Profesional del Derecho Marisel Rondón, Defensora Público Cuarta Penal del Estado Monagas, está en disconformidad con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la Abogada DIANA TCHELEBI FUENTES, en contra del ciudadano JHEISON JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; observándose que fue presentado en tiempo hábil, estimando esta Corte de Apelaciones, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.
De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho Marisel Rondón, Defensora Público Cuarta Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, quien en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-008843, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHEISON JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Por ser necesario para la emitir el pronunciamiento correspondiente, se ordena solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-008843, conjuntamente con la Fase Investigativa, al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS RAMÍREZ
ANV/JMD/JEF/FL/Anyi*