REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007016
ASUNTO : NP01-P-2014-007016

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.419, en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY JOSE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.931.180, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2014, quedando anotado bajo el número 01, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; con relación a la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 2WD 2T, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: A95BT8M, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3669000795, SERIAL DE MOTOR: 2TR6174922, Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 10 de Junio del 2014 según el acta que se encuentra inserta en el folio 01, donde el ciudadano EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.419, el cual actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.180, donde solicita le entrega formal del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 2WD, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: A95BT8M, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3669000795, SERIAL DE MOTOR: 2TR6174922, el cual su apoderado adquirió de buena fe con dinero de su propio peculio, transitando el mismo sin ningún inconveniente de manera pacífica e ininterrumpida hasta el momento en que ocurrieron hechos, manifestando dicho ciudadano su inconformidad y desacuerdo con la decisión realizada por la representación fiscal de NEGAR el perdimiento de entrega interpuesta ente ese ente y del cual fue notificado en fecha 10-06-14… Cursa al folio 08 Negativa Nº 05 de fecha 10-06-14, donde se deja constancia de Experticia practicada por funcionarios del CICPC de Maturín al referido vehículo, donde se concluyó que el serial de carrocería es Falso, el serial de seguridad estampado en el chasis es Falso, que el serial del motor es Falso y el serial de seguridad del chasis se encuentra Desvastado, en consecuencia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Niega la solicitud en cuestión. Así mismo cursa a los folios 14 al 28 documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 21-02-2013, quedando anotado bajo el No. 80598, planilla 3130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Cursa al folio 41 Experticia de Vehículo de fecha 29-01-14, realizada por funcionarios del CICPC de Maturín, Estado Monagas, donde se concluye que el vehículo en referencia chapa identificadora del serial de carrocería es Falsa, que el serial de seguridad estampado en el chasis del vehículo que identifica la carrocería es Falso, que el serial del motor es Falso, en cuanto le fue eliminado el serial original mediante la utilización de un objeto cortante (lima o esmeril) estampándole posteriormente el serial que porta actualmente. Determinando que dicho automotor originalmente es un vehículo 2011, donde la planta ensambladora Toyota de Venezuela, ubica para ese año y modelo del vehículo, el serial de seguridad del chasis en el lado derecho trasero y al inspeccionar el mismo se constató que el mencionado serial se encontró desvastado.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por cuanto los seriales de carrocería eran falsos. Ahora bien, considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica lo antes descrito el mismo no se encuentra solicitado por Organismo Policial alguno. Por otra parte, cursa a los folios 14 al 28 del presente la documentación correspondiente al referido vehículo, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

A criterio de esta juzgadora, el ciudadano EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Eiusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 2WD, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: A95BT8M, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3669000795, SERIAL DE MOTOR: 2TR6174922, al ciudadano EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.419, EFRAIN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.419, en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY JOSE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.931.180, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2014, quedando anotado bajo el número 01, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría|, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, líbrese las respectivas boletas de citación al solicitante o en su defecto su defensa privada a fin de imponerse de la presente decisión a fin de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas por este Juzgado y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG. GREYCIMAR VALLEJO