REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009138
ASUNTO : NP01-P-2014-009138
Por recibido el presente escrito interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MILSA ALVAREZ, a favor de los imputados JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS y LEONARDO FAVIO SUAREZ GUEVARA, encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y seguidamente la Fiscal segunda del Ministerio Publico le imputo adicionalmente para los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR MORAO, JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS y LEONARDO FAVIO SUAREZ GUEVARA, la presunta comisión HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el 83 todos del Código Penal; en cuyo contenido solicita se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados PEDRO LUIS SALAZAR MORAO, JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS, fueron privado de libertad en fecha 16 de Agosto del 2014, sin que el ministerio público presentara acto conclusivo, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Analizado como ha sido el presente escrito de solicitud, así como la revisión del sistema Juris 2000, se observa que la Representación de la Vindicta Pública no ha presentado el Acto Conclusivo, en contra de los referidos imputados, y como quiera que operó el decaimiento por haber transcurrido los Cuarenta y cinco días, previstos en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, y al imputado se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose ordenado su traslado en calidad de detenido en la fecha antes mencionada, hasta el Internado Judicial Penal de este Estado.
Observando quien aquí suscribe que el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”…. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial……..Vencido este lapso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”.
Ahora bien, por los argumentos antes expuesto y aunado a la normativa estatuida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Defensor del imputado de autos.
De los planteamientos señalados up supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, Acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados JOSE RICARDO LA ROCHE VARGAS y LEONARDO FAVIO SUAREZ GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.706.574 y 26.933.805 ello de conformidad a lo pautado en los Artículos 236 y 242 ordinales 3° y 6° con presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena imponer al imputado de autos y librar boleta de excarcelación. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario del presente auto, asimismo notifíquese a las partes legitimadas de lo decidido. Cúmplase. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREYCIMAR VALLEJO