REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-010317
ASUNTO : NP01-P-2014-010317


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana YAMILETH MARGARITA RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°V-20.063.097; con relación a la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA209PJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ516X7V310847, SERIAL DE MOTOR: X7V310847. Se observa de las actas procesales que la presente causa se inició en fecha 17 de Agosto del 2014, donde Acta Policial inserta al folio 02, donde se deja constancia que comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 77 de Veladero, Estado Monagas, dejan constancia que el MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, PLACAS: AA209PJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ516X7V3108478, SERIAL DE MOTOR: X7V310847, CLASE AUTOMOVIL, presentó serial de carrocería, impreso en placa de aluminio es Falsa, serial clonado, serial de seguridad desvastado, serial del motor desvastado, sin serial, placa de confección Falsa clonada con los números AA209PJ y en la parte trasera no porta placas, por lo que quedó dicho retenido a la orden del Ministerio Público. Cursa al folio 08 Acta de Entrevista de fecha 17-08-14, realizada al ciudadano Eduardo Miguel Martínez, titular de la cédula de identidad N°V-8.179.323…Cursa al folio 23 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-08-2014, realizado al vehiculo característica MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: 732XJM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ516X7V310847, SERIAL DE MOTOR: X7V310847 y PLACAS AA209PJ, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 77 de Veladero, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:… 1.-Que el serial de carrocería es Falso. 2.-Que el serial de Seguridad se encuentra Desbastado. – 3.-Que el serial que identifica el motor se encuentra Desbastado. Cursa al folio 51 Documento de Propiedad de fecha 12 de Septiembre del 2013, autenticado por la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, donde se deja constancia como propietaria a la ciudadana YAMILET MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 20.063.097. Observando esta Juzgadora que no dejaron constancia de que el referido vehículo fuese solicitado. Así mismo cursa en autos a los folios 28 al 41 se encuentra inserta la documentación en donde la solicitante adquiere el vehículo en cuestión.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por cuanto los seriales de carrocería eran falsos. Ahora bien considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica lo antes descrito el mismo no se encuentra solicitado por Organismo Policial alguno. Como ya se mencionó con anterioridad corre en autos la documentación sobre la propiedad del vehículo con lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

A criterio de esta juzgadora, la ciudadana YAMILETH MARGARITA RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°V-20.063.097, presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietaria; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Eiusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: 732XJM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ516X7V310847, SERIAL DE MOTOR: X7V310847 y PLACAS AA209PJ, a la ciudadana YAMILETH MARGARITA RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°V-20.063.097; PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, líbrese las respectivas boletas de citación al solicitante o en su defecto su defensa privada a fin de imponerse de la presente decisión a fin de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas por este Juzgado y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG. YRAMA REQUENA