REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003632
ASUNTO : NP01-P-2014-003632

Este Tribunal observa que en fecha 12 de Agosto de 2014 se realizó audiencia preliminar a cargo de la Juez Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA, quien es Juez provisoria en este órgano jurisdiccional, y en virtud que la misma se encuentra de reposo medico desde la fecha 15-09-2014, y en dicha audiencia se dictó la dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado; es por lo que se hace la advertencia de Ley que la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la audiencia preliminar, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiencia preliminar realizado por la ciudadana juez que presencio la misma, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Por cuanto en fecha 12 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: GREGORI ANTONIO GUZMAN MARTINEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado
GREGORI ANTONIO GUZMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.055, venezolano, Natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 31-10-1986, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, de estado civil Soltero, Hijo de LUZNEIDA GUZMAN (V) y de EUGENIO MARTINEZ (F) y domiciliado en la Calle 13, Casa S/N, Sector las Terrazas, Maturín Estado Monagas, como a 2 cuadras de la escuela, Teléfono 0287-490.97.75 (casa de mi mama) y 0426-797.38.63 (de mi mujer Yulkys Zambrano)”.

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
“21 de Marzo de 2014, a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana MARIA VICTORIA BELLO MARTINEZ, victima en el presente hecho se encontraba en un local comercial de su propiedad, denominado KEILA SHARI, ubicado en la Avenida Miranda Frente al centro Comercial Alex, Casa Nº 152, Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, en ese momento hace acto de presencia de manera violenta, en el referido lugar el imputado GREGORI ANTONIO GUZMAN MARTINEZ, acto seguido le indica a la victima que están ante un atraco, amenazándola de muerte, procediendo mediante la implementación de un arma de fuego que llevaba en la cintura, (No recuperada9, logrando despojar a la victima MARIA VICTORIA BELLO MARTINEZ, de su teléfono celular que portaba el día de los hechos y dinero en efectivo, huyendo del sitio en mención, una vez cometida la acción delictiva. Siendo finalmente detenido por una comisión policial, que la victima puso al conocimiento de estos hechos, quien fue señalado por la misma, como el autor del robo perpetrado en su contra, asimismo fue puesto a la orden del ministerio público, conjuntamente con las evidencias materiales incautadas en su poder; por todos los hechos narrados esta representación Fiscal los encuadra en la tipificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA BELLO MARTINEZ.

ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO

Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 16° del Ministerio Público, representada por la Abg. CAROLINA ROMERO, en cuanto a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA BELLO MARTINEZ.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley. Se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDA DE COERCION

observa esta Juzgadora que estamos ante un hecho punible grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA BELLO MARTINEZ, el cual atenta contra dos de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida contemplado en nuestra Carta Magna, aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 237, y lo previsto en el parágrafo primero ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción el acusado, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcional a la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los tres ordinales 236; Existe una presunción razonable para mantener incólume la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado; a los fines de asegurar las demás fases del proceso, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP; en consecuencia se declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa técnica.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalia 16° del Ministerio Público; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA BELLO MARTINEZ.

De las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO