REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-006788
ASUNTO : NP01-P-2014-006788
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000192
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 07 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Temblador estado Monagas, donde nació el día 28-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ysaira Guevara (v) y Armando Brito (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.916.901 y domiciliado en calle principal, casa sin número, sector Morichal, Maturín estado Monagas.
En fecha 07 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL VICENTE BRITO GARCÍA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Sobre el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ANGEL VICENTE BRITO GARCÍA, en el asunto numero K-14-0395-00105 (Nomenclatura del CICPC) y MP293428-2014 (Nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:
“…el sábado, 31 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde. el ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN, se encontraba en la Avenida Libertador, específicamente en la cauchera 24 horas, de esta ciudad. efectuándole una revisión a los cauchos del vehículo de su jefe, en ese momento se percató que detrás de él venían dos sujetos con actitud sospechosa a bordo de una moto, uno de ellos portando un arma de fuego con la cual lo amenazaron de muerte y lo despojaron de sus pertenencias, consistentes en un bolso tipo koala, de color negro, el cual contenía en su interior dinero en efectivo y un anillo de oro, alejándose del local comercial estos ciudadanos conjuntamente con las pertenencias de la víctima y el arma de fuego, sin embargo, inmediatamente después, se regresan y se dirigen hacia donde se encontraba el ciudadano HERMENEGILDO PRIETO con el arma de fuego en las manos, y en el momento cuando estos ciudadanos se están dirigiendo hacia la persona del ciudadano HERMENEGILDO, es cuando éste sacó a relucir un arma de fuego que se encontraba en el interior del vehículo al cual le estaba haciendo la revisión y de manera inmediata acciona dicha arma en contra de la humanidad de estos dos ciudadanos, logrando causarle heridas a ambos; en ese momento se desplazaba por la referida avenida una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Maturín, quienes lograron escuchar detonaciones de arma de fuego, logrando visualizar un ciudadano de sexo masculino quien al momento de avistar la comisión policial lanzó un arma de fuego al asfalto junto con un dinero en efectivo y un bolso tipo Koala de color negro, marca Swissbrand, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto de manera inmediata asimismo, observaron que para el momento presentaba rastros de sangre en su ropa de vestir, en ese momento la víctima indico a los funcionarios que minutos antes dichos sujetos lo hablan despojados de sus pertenencias, y tuvo que defender su vida accionando un arma de fuego, por lo que le ocasiono las heridas, en consecuencia, procedieron a detener a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: ÁNGEL VICENTE BRITO GUEVARA, de 21 años de edad, y otro sujeto quien resultó ser menor de edad, y al ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN, bajo la modalidad de un procedimiento en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público”.
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de transcripción de novedad de fecha 31 de mayo de 2014, del acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2014, del acta de inspección técnica N° 0098, de fecha 31 de mayo de 2014, de las actas de entrevistas y actas policiales y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Sobre el Desarme y control de armas y municiones, que ha quedado demostrado con las actas policiales e inspecciones técnicas y avalúos a las evidencias y objetos incautados y con el dicho de la victima, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Sobre el Desarme y control de armas y municiones.
Al haber el ciudadano ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Sobre el Desarme y control de armas y municiones, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley Sobre el Desarme y control de armas y municiones, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UNO (01) AÑO DE PRISIÓN.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y control de armas y municiones, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora al aplicar el artículo 88 del Código Penal, al existir penas de la misma especie de prisión, debe quien aquí sentencia, aplicar la pena correspondiente al hecho más grave o de mayor entidad, la cual es diez (10) años de prisión por el delito de robo agravado, más la mitad de la pena de los otros dos delitos, vale decir, seis (06) meses de prisión por el delito de uso de adolescentes para delinquir, más dos (02) años de prisión por el delito del arma de fuego, lo que totaliza una penalidad por todos los delitos de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, ello por la admisión de los hechos efectuada por el acusado, de manera libre y voluntaria, siendo la tercera parte a rebajar cuatro años y dos meses, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano ANGEL VICENTE BRITO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Temblador estado Monagas, donde nació el día 28-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ysaira Guevara (v) y Armando Brito (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.916.901 y domiciliado en calle principal, casa sin número, sector Morichal, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y control de armas y municiones, cometido en agravio de HERMENEGILDO ANTONIO PRIETO CHACIN y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 01 de octubre de 2023.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
|