REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022274
ASUNTO : NP01-P-2013-022274

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000196

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFARO URBAN JIMÉNEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ANGEL RAFAEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.140.327 y domiciliado en sector 25 de mayo calle principal, casa B-42, El Tigre estado Anzoátegui.

2.- LUIS ALFARO URBAN JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Capayacuar estado Monagas, donde nació en fecha 07-07-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.870 y domiciliado en Parroquia La Cruz, sector El Mango, casa sin número, Maturín estado Monagas.

En fecha 24 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFARO URBAN, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ALBERTO ZAMBRANO y el estado venezolano .

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFARO URBAN JIMÉNEZ, arriba identificados, en el asunto numero MP-488907-2013 (Nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:

“En fecha 17-11-2013 siendo aproximadamente las 07:07 horas de la mañana, en la calle principal del sector la cruz, Maturín estado Monagas, los hoy imputados le solicitaron el servicio de taxis al ciudadano Ramón Alberto Zambrano, quien se desplazaba a bordo de un vehiculo maraca Mitsubishy, modelo Lance, clase automóvil tipo sedan placas AA027RG, color plata, hacia la avenida Raúl leonil, al establecimiento Comercial Sigo, de esta ciudad, y momento que transitaba por la zona Industrial específicamente adyacente a la urbanización las carolinas lo sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego, manifestando estés que necesitaba el mencionado vehiculo para hacer un trabajo, posteriormente pasaron a la victima a la parte posterior de vehiculo, iniciaron un recorrido hacia Punta de mata estado Monagas, seguidamente tomaron hacia la via el Tigre estado Anzoátegui, privado ilegítimamente de su libertad a la victima del presente asunto penal, por aproximadamente dos horas y medias finalizando dicho recorrido en la intercepción de la carretera nacional Anaco el Tigre estado Anzoátegui lugar este donde abandonaron a la victima y lo despiojaron de su vehiculo automotor. Consecutivamente el ciudadano agraviado solicito ayuda a las personas de la comunidad, quienes lo levaron al comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en santome e informo lo sucedido asimismo una comisión de Funcionarios adscrito Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui que se encontraban de labores de patrullaje por el sector 25 de Mayo Municipio Simón Rodríguez, el tigre estado Anzoátegui habían sido alertada mediante llamada radiofónica del hecho por lo que procedieron a realizar un recorrido avistando un vehiculo con la características aportadas por la central, el cual era tripulado por tres sujetos, procediendo dicha comisión a darles la Voz de alto, haciendo esto caso omiso al llamado, iniciándose una persecución por la calle principal del referido sector, logrando darle alcance y practicar la aprehensión de los sujetos y quedando identificados como ANGEL RAFAEL PEREZ Y LUIS ALFARO URBAN JIMENEZ y al realizar una Inspección corporal se le incauto al imputado Luís Alfredo Guzmán adherido a su cuerpo específicamente en el área de la pretina un arma Blanca tipo cuchillo y al adolescente un arma de fuego, de igual forma la victima se presento al centro de coordinación policial del Institutito autónomo de la policía del estado Anzoátegui señalando a los imputados como las personas quienes lo despojaron de su vehiculo, por todos los hechos narrados encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano RAMON ALBERTO ZAMBRANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano”.

Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 17-11-2013, suscrita por la comisión aprehensora de la Policía Municipal de El Tigre, con el acta de denuncia de fecha 17 de noviembre de 2013, con el acta de Inspección Técnica Nº 0543-13, con la experticia de reconocimiento de seriales Nº 46, de fecha 18-11-2013, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFARO URBAN JIMÉNEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFREDO URBAN JIMENEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN ALBERTO ZAMBRANO.

Al haber los ciudadanos ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFREDO URBAN JIMENEZ, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 218 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFARO URBAN JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 218 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 87 del Código Penal, al existir concurso de tipos penales.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, al existir en el presente caso, concurso de delitos, con penalidades de diferente especie (presidio y prisión), debe este juzgador aplicar el artículo 87 del Código Penal, de manera de convertir la pena de prisión en presidio, aplicando la norma del aparte único del artículo 87 del Código Penal, se tiene que por cada dos días de prisión habrá uno de presidio, en consecuencia de dicha conversión se tiene un año de presidio, sin embargo sólo se aplicara como dice la norma las dos terceras partes que resulten de dicha conversión, en consecuencia la penalidad aplicable es OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UN (01) MES DE PRISIÓN. Ahora, al existir en el presente caso, concurso de delitos, con penalidades de diferente especie (presidio y prisión), debe este juzgador aplicar el artículo 87 del Código Penal, de manera de convertir la pena de prisión en presidio, aplicando la norma del aparte único del artículo 87 del Código Penal, se tiene que por cada dos días de prisión habrá uno de presidio, en consecuencia de dicha conversión se tiene quince días de presidio, sin embargo sólo se aplicara como dice la norma las dos terceras partes que resulten de dicha conversión, en consecuencia la penalidad aplicable es DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Al sumar todas las penalidades se tiene una pena por todos los delitos de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir los acusados ANGEL RAFAEL PÉREZ y LUIS ALFARO URBAN JIMÉNEZ es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos ANGEL RAFAEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.140.327 y domiciliado en sector 25 de mayo calle principal, casa B-42, El Tigre estado Anzoátegui y LUIS ALFARO URBAN JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Capayacuar estado Monagas, donde nació en fecha 07-07-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.870 y domiciliado en Parroquia La Cruz, sector El Mango, casa sin número, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN ALBERTO ZAMBRANO y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de julio de 2020.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


OLGA CASTRO