REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000464
ASUNTO : NP01-P-2004-000464

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000181



Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida al acusado YORGENIS JOSE GONZALEZ BASTIDAS, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- YORGENIS JOSÉ GONZALEZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 15.815.700, de 25 años de edad por nacido en fecha 18-01-1981, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: el sector calle Sucre número 72, Punta de Mata estado Monagas e hijo de Graciela Josefina Bastidas (V) y Gilberto Argenis González (V).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación, en la investigación penal N° G-741.752 (Nomenclatura del CICPC) y 16-F4-7993-04 (nomenclatura de la Fiscalia) son los siguientes:

“En fecha 22 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, el ciudadano Yorgenis José González, se trasladaba a bordo de un vehículo tipo moto en compañía del ciudadano José Eduardo Hernández, por la calle F, de la urbanización Canaima ubicada en la población de Punta de Mata estado Monagas, cuando fueron interceptados por una comisión policial y al practicarse la correspondiente revisión corporal… los funcionarios policiales cabo segundo (FAP) Luis Oliveros y Samuel Manuel Lecuna Navarro, adscritos a la zona policial N° 04, … se logro incautar en poder del ciudadano Yorgenis José González, oculto en el pantalón que vestía y adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus, serial 1671662, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre…”



III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS



De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el acta policial fechada 22 de septiembre de 2004, suscrita por la comisión policial, cuyos efectivos policiales se encuentran ofrecidos en la acusación, todo lo cual configura el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo el delito presuntamente cometido PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los cinco (05) años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los cinco años previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 4°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, dos años y seis meses, que en definitiva, son siete años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 22 de Septiembre de 2004 a la presente fecha ha transcurrido diez (10) años y once (11) días, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”

Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano YORGENIS JOSÉ GONZALEZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 15.815.700, de 25 años de edad por nacido en fecha 18-01-1981, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: el sector calle Sucre número 72, Punta de Mata estado Monagas e hijo de Graciela Josefina Bastidas (V) y Gilberto Argenis González (V), al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 6°, 109 y 110 del Código Penal, en la presente causa penal signaba bajo los números N° G-741.752 (Nomenclatura del CICPC) y 16-F4-7993-04 (nomenclatura de la Fiscalia).

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA