REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004401
ASUNTO : NP01-P-2013-004401

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000202

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara la acusada SILVINA JULIANA FIGUERA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

1.- SILVINA JULIANA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, Estado Monagas, donde nació el 17 de febrero de 1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.252, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de María Figuera (v) y Pablo (V) y domiciliada en vía Pao, casa S/N en San Félix, Estado Bolívar.

En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido a la ciudadana SILVINA JULIANA FIGUERA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano ISMAEL GARCÍA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, la acusada manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana SILVINA JULIANA FIGUERA, en el asunto número J-042.412-13 (Nomenclatura del CICPC) y 78528-2013 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

“En fecha 17 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, cuando se encontraban de visita en casa de su padrastro, el hoy occiso ISMAEL GARCÍA, en compañía de sus hijos Alberto, María de los Ángeles y Letanía, además de dos sobrinos, Carlos Javier y Manuel de Jesús Figuera Lezama, la concubina de la víctima de nombre Miriam García comenzó a prepararles comida, mientras que el hoy occiso dijo que iba a cortar unas cañas al monte y regresaba, pasado unos minutos, los imputados con la ayuda de sus familiares, uno de ellos el imputado Manuel De Jesús Figuera Lezama, quienes en convivencia con la imputada SILVINA JULIANA FIGUERA, procedieron a amarrar a la concubina de la victima, amenazándola de muerte si los delataba, procediendo a sustraer varios objetos de la casa e encender un colchón, para posteriormente ir en busca del ciudadano Ismael García, y propinarle un golpe con un palo en la nuca, desmayándolo para darle un machetazo en la cabeza, con lo que le produjeron la muerte, procediendo a enterrarlo parcialmente muy cerca de la casa, y huyendo del sitio con una gran cantidad de objetos robados de la vivienda. Logrando a las horas la ciudadana Miriam García, soltarse de sus amarres y pedir ayuda y al día siguiente con ayuda de funcionarios policiales conseguir el cadáver de su concubino semienterrado. Posteriormente el día 14 de Marzo de 2013, los imputados fueron aprehendidos en la población de los Barrancos de Fajardo, intentando abordar una chalana para pasar al Estado Bolívar, con varios objetos robados a la victima, siendo aprehendidos junto con los dos imputados menores de edad que participaron activamente en los hechos”.

La acusada fue impuesta del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta policial de fecha 14/03/2013, con la inspección técnica de fecha 14/03/2013, la entrevista penal, tomada a la ciudadana Miriam Margarita García de fecha 18-02-13, con experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-213-T-030, la inspección técnica al sitio del suceso, Nro. 075 de fecha 18-02-13, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, los cuales son los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por la acusada SILVINA JULIANA FIGUERA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por la ciudadana SILVINA JULIANA FIGUERA, como lo es en este caso la comisión del delito de comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano ISMAEL GARCÍA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al haber la ciudadana SILVINA JULIANA FIGUERA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la acusada SILVINA JULIANA FIGUERA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, por existir concurso real de delitos.

El delito de APROVEHCAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.



El delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UN (01) AÑO DE PRISIÓN


Ahora al aplicar el artículo 88 del Código Penal, se aplica la penalidad del delito de mayor entidad, el cual es, el homicidio calificado con una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena de los otros delitos, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo cual arroja en definitiva, VEINTE (20) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir a la acusada SILVINA JULIANA FIGUERA es de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a la ciudadana SILVINA JULIANA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, Estado Monagas, donde nació el 17 de febrero de 1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.252, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de María Figuera (v) y Pablo (V) y domiciliada en vía Pao, casa S/N en San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del Ciudadano ISMAEL GARCÍA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 14 de enero de 2027

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


LUISA VIRGINIA CABEZA