REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026864
ASUNTO : NP01-P-2011-026864
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000204
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado FREDDY ANTONIO CALZADILLA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- FREDDY ANTONIO CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, donde nació en fecha 08-09-1.990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.712.855 y domiciliado en calle Sucre, casa Nro. 10347, cerca de la venta de gas, en Punta de Mata , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas e hijo de Felipa Barreto (v) y Rubén Guevara (v).
En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ANTONIO CALZADILLA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ LEZAMA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano FREDDY ANTONIO CALZADILLA, arriba identificado, en el asunto numero I-990.014 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) Y 16F2-1677-11 (Nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público), son los siguientes:
“..En fecha 27 de Noviembre de 2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, encontrándose en sus labores en la sede de dicho organismo, recibieron información de parte de un ciudadano de Nombre Asdrúbal José Lezama, quien manifestó que en el sector Mereyal, Altos de Potrerito, calle principal, Municipio Cedeño, dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su moto, de color negra, modelo Arsen II-150, placas AB9H16K, inmediatamente salen los funcionarios en comisión con el fin de ubicar a los sujetos, y una vez cuando se desplazaban por las adyacencias de la calle ayacucho, sector Villa Vicencio, logran avistar a dos sujetos a bordo de una moto de color negra, con las mismas características portadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, donde éstos sujetos manifestaron no posee ninguna documentación que acreditara la tenencia del vehículo, reconociendo posteriormente la victima, la moto como de su propiedad y los sujetos como las personas que le habían despojado de su bien, procediendo los funcionarios a practicarle la aprehensión, quienes quedaron identificados como LUÍS MANUEL LANZA, titular de la cédula de identidad V-20.002.137 y ANTONIO CALZADILLA BARRETO, titular de la
Los otros hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano FREDDY ANTONIO CALZADILLA, arriba identificado, en el asunto numero I-662.396 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) Y 16F6-0941-11 (Nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público), son los siguientes:
“..En fecha 11 de Diciembre de 2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, los funcionarios Agentes Orlando Rantajal, Comisario Richard Siso, Agentes Carlos Rondón, Luís Hernández y Jesús Almérida, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punta de Mata; se encontraban realizando labores de patrullaje por al calle Monagas de Punta de Mata, cuando avistaron a los ciudadanos FREDDY ANTONIO BARRETO CALZADILLA y RONALD EDGARDO RIVAS GUANIPA, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, tratando de huir, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptarlos, efectuándoles una revisión corporal…, logrando incautarle al ciudadano Fredy Antonio Barreto, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y al ciudadano Edgardo Rivas Guanipa, se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) envoltorio de regular confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a su aprehensión…”
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2011, con inspección técnica policial número 837 de fecha 27 de Noviembre de 2011, con el acta de Entrevista del Ciudadano Asdrúbal Lezama, de fecha 27 de Noviembre de 2011, la inspección técnica policial Nro. 835, de fecha 27 de Noviembre de 2011, practicada al lugar donde sucedieron los hechos y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 018, de fecha 28 de Noviembre de 2011; y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, los cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los cuales han quedado demostrados con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado FREDDY ANTONIO CALZADILLA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano FREDDY ANTONIO CALZADILLA como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Al haber el ciudadano FREDDY ANTONIO CALZADILLA, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado FREDDY ANTONIO CALZADILLA, por la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado FREDDY ANTONIO CALZADILLA es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano FREDDY ANTONIO CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 08-09-1.990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.712.855 y domiciliado en calle Sucre, casa Nro. 10347, cerca de la venta de gas, en Punta de Mata , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas e hijo de Felipa Barreto (v) y Rubén Guevara (v), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Impóngase a los acusados del contenido del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. YRAMA REQUENA
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