REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009397
ASUNTO : NP01-P-2012-009397

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000188

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho abogado Pedro Alexander Gordón Bermúdez, Defensor de confianza del ciudadano MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ALFONZO GUMAN LIZARDI, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata estado Monagas, donde nació en fecha 21/11/1991, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 22.713.365, de oficio obrero, hijo de Lilibeth Bolívar (v) y Edilberto Rondón (v) y residenciado en sector 19 de abril, calle 4, casa sin número, frente a la Escuela Punta de Mata estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVARRO GUILARTE y LUCY CAROLINA PERERA SBARAGLIA, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el auto de apertura a juicio fechado 03 de octubre de 2013, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimo la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, en contra del imputado de autos MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, en relación al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no admite el mismo en relación al co-imputado MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, por cuanto en los elementos que refieren el escrito de acusación no individualiza la participación del referido imputado por el tipo penal atribuido, en consecuencia se decreto el sobreseimiento de conformidad en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo recurrida esta decisión, teniendo la misma a la fecha autoridad de cosa juzgada.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de octubre de 2014, el profesional del derecho abogado Pedro Alexander Gordón, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…hechos estos ocurridos en fecha 02 de octubre de 2012, por lo cual es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso perentorio de dos años, y es el caso que mi representado actualmente se encuentra recluido en el internado judicial… solicito a este Tribunal de Justicia, que se decrete el decaimiento de la medida privativa que pesa contra el ciudadano MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI…”


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 02 de octubre de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo nueve (09) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 04-12-2012, 27-12-2012, 07-01-2013, 26-02-2013, 09-05-2013, 05-09-2013 y 13-09-2013, no se llevo a efecto la audiencia preliminar por falta del Ministerio Público; en fechas 11-02-2014 y 29-09-2014, no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fechas 04-12-2012, 27-12-2012, 07-01-2013, 26-02-2013, 21-03-2013 y 16-07-2013, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima y el día 29-09-2014 la victima no acudió al acto de apertura del juicio oral al igual que el Ministerio Público, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado.

Se tiene que no hubo a lo largo de este tiempo un solo dos diferimientos a causa imputables a la defensa. En el caso que nos ocupa, sólo hubo cuatro incomparecencias del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo doce (12) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al defensor privado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de octubre de 2012, en la persona del acusado MANUEL ALFONZO GUZMAN LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nº 22.713.365, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.

3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA